Por una Infancia Feliz “Aprendamos a Educarlos"
Misión:
Que los niños puedan crecer en un ambiente sano, rodeado de amor, contención y felicidad.
Aconsejar a padres que deseen acompañar a sus hijos en el aprendizaje escolar, maternal.
Visión:
Un niño feliz, será un adulto con mucha autoestima, capaz de lograr todo lo que emprenda en la vida.
Estimulando y fortaleciendo los primeros aprendizajes de los niños, se logrará enriquecer e internalizar, el saber continuo.
Que los niños puedan crecer en un ambiente sano, rodeado de amor, contención y felicidad.
Aconsejar a padres que deseen acompañar a sus hijos en el aprendizaje escolar, maternal.
Visión:
Un niño feliz, será un adulto con mucha autoestima, capaz de lograr todo lo que emprenda en la vida.
Estimulando y fortaleciendo los primeros aprendizajes de los niños, se logrará enriquecer e internalizar, el saber continuo.
Presentación
- Anni
- Argentina
- Soy mamá de dos personitas maravillosas, una beba de 2 años y 7 meses y un niño de 6 años. Estoy casada, hace 12 años. Tengo 40 años. Me inicie en la carrera de Servicio Social, que aun no finalice pero prontito espero poder dar fin a esta etapa. Trabajo de lo que me gusta, en un lugar, donde me siento muy comoda y agradecida por todo lo que me brindan día a día. Me gusta todo lo que tenga que ver con la educación, la enseñanza y la lucha por una infancia feliz. La mejor manera de aconsejar, orientar, acompañar una enseñanza, es comenzando por hacerlo uno mismo; en mi caso, con las personas que mas amo, mis hijos. En mi blog te enseñare a aprender aprendiendo, para que tu puedas compañar a tus niños en el largo camino del aprendizaje. Me acompañas?! wwwaprenderaprendiendoentrecasa.blogspot.com
miércoles, 29 de julio de 2009
Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
II. TEXTOS DE LAS DECLARACIONES, RESERVAS,
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño," el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
II. TEXTOS DE LAS DECLARACIONES, RESERVAS, EXTENSIÓN
DE LA APLICACIÓN, OBJECIONES Y COMUNICACIONES
A. Declaraciones y reservas
Afganistán
En el momento de la firma
El Gobierno de la República del Afganistán se reserva el derecho de formular, al ratificar la Convención, reservas a todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con las normas de la Ley cherámica y la legislación nacional vigente.
Alemania
En el momento de la firma
El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de formular, en el momento de la ratificación, las declaraciones que considere necesarias, especialmente con respecto a la interpretación de los artículos 9, 10, 18 y 22 Véase la nota que figura en el capítulo I, pág. 11..
En el momento de la ratificación
Declaraciones
El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que acoge con beneplácito la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye un hito en el desarrollo del derecho internacional, y que aprovechará la oportunidad de la ratificación de la Convención para iniciar reformas en su legislación nacional, que se ajustarán al espíritu de la Convención; que considera apropiado, en consonancia con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, garantizar el bienestar de los niños. Las medidas proyectadas incluyen, en particular, una revisión de la ley sobre la patria potestad de los niños cuyos padres no están casados, viven permanentemente en distintos lugares aunque sigan casados, o estén divorciados. El objetivo principal de esta revisión es mejorar en estos casos las condiciones para el ejercicio de la patria potestad por parte de ambos pro genitores. La República Federal de Alemania también declara que la Convención no se aplica directamente en el ámbito interno. La Convención establece obligaciones para el Estado con arreglo al derecho internacional, que la República Federal de Alemania cumple de conformidad con su derecho nacional, que se ajusta a la Convención.
El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que el párrafo 1 del artículo 18 de la Convención no significa que mediante la entrada en vigor de esta disposición la patria potestad corresponde a ambos progenitores de forma automática y sin tener en cuenta el interés superior del niño, incluso en el caso de los niños cuyos padres no estén casados, vivan permanentemente en distintos lugares aunque sigan casados, o estén divorciados. Tal interpretación sería incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. La situación se debe examinar caso por caso, especialmente cuando los padres no se ponen de acuerdo sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad.
Por lo tanto, la República Federal de Alemania declara que las disposiciones de la Convención no afectan a las disposiciones de la legislación nacional relativas a:
a) la representación legal de los menores en el ejercicio de sus derechos;
b) los derechos de patria potestad y de acceso con respecto a los hijos nacidos dentro del matrimonio;
c) la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio con arreglo al derecho de familia y de sucesiones.
Esto es independiente de la revisión proyectada de la ley sobre la patria potestad, cuyos detalles determinará el legislador nacional.
Además, la República Federal de Alemania confirma la declaración que formuló en Ginebra el 23 de febrero de 1989:
Nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará en el sentido de que legitima la entrada y presencia ilegales en el territorio de la República Federal de Alemania de ningún súbdito extranjero, ni se interpretará ninguna disposición en el sentido de que restringe el derecho de la República Federal de Alemania a promulgar leyes y reglamentos concernientes a la entrada de súbditos extranjeros y las condiciones de su permanencia, o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros.
El Gobierno de la República Federal de Alemania lamenta que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 de la Convención, incluso los niños de 15 años de edad puedan participar como soldados en hostilidades, porque este límite de edad es incompatible con la consideración del interés superior del niño (párrafo 1 del artículo 3 de la Convención). La República Federal de Alemania declara que no recurrirá en absoluto a la posibilidad establecida en la Convención de fijar ese límite de edad en los 15 años.
Reserva
De conformidad con las reservas que formuló con respecto a las garantías equivalentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la República Federal de Alemania declara con respecto a los apartados ii) y v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención, que estas disposiciones se aplicarán de modo tal que, en el caso de infracciones menores a la legislación penal, no existirá en todos los casos:
a) el derecho a disponer de "asistencia jurídica u otra asistencia apropiada" en la preparación y presentación de la defensa, y/o
b) la obligación de que las sentencias que no impongan pena de prisión sean revisadas por una autoridad u órgano judicial superior competente.
Andorra
A. El Principado de Andorra deplora el hecho de que la Convención sobre los Derechos del Niño no prohíba el empleo de niños en los conflictos armados. Tampoco está de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 concernientes a la participación y reclutamiento de niños a partir de la edad de 15 años.
B. El Principado de Andorra aplicará las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Convención sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 de la parte II de la Constitución del Principado de Andorra, referentes a la nacionalidad andorrana.
El artículo 7 de la Constitución del Principado de Andorra dispone:
Las normas referentes a la adquisición y pérdida de nacionalidad y las consecuencias jurídicas de estos actos quedarán determinadas en una Llei Qualificada.
Adquirir o conservar otra nacionalidad que no sea la andorrana dará lugar a la pérdida de esta última nacionalidad de conformidad con las condiciones y límites establecidos por la ley.
Arabia Saudita
Reserva
... presenta reservas respecto de todos los artículos que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico.
Argelia
Declaraciones relativas a la interpretación
1) Párrafos 1 y 2 del artículo 14
El Gobierno de Argelia interpretará las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 conforme a los fundamentos esenciales del régimen jurídico argelino, en particular:
- de la Constitución, que estipula en su artículo 2 que el islam es la religión del Estado y en su artículo 35 que son inviolables la libertad de conciencia y la libertad de opinión;
- de la Ley Nº 84-11, de 9 de junio de 1984, que contiene el Código de la Familia y que estipula que los hijos se educarán en la religión del padre.
2) Artículos 13, 16 y 17
Los artículos 13, 16 y 17 se aplicarán teniendo en cuenta el interés del niño y la necesidad de salvaguardar su integridad física y mental. En consecuencia, el Gobierno de Argelia interpretará las disposiciones de esos artículos en función:
- de las disposiciones del Código Penal y, en especial, de las secciones relativas a las contravenciones del orden público, las buenas costumbres y la corrupción de menores;
- de las disposiciones de la Ley Nº 90-07, del 3 de abril de 1990, que contiene el Código de información, en especial, de su artículo 24 que prevé que "el director de una publicación destinada a la infancia debe contar con el auxilio de una asesoría educacional";
- del artículo 26 de dicho Código que dispone que "las publicaciones periódicas y especializadas, nacionales o extranjeras, sean cuales fueren su naturaleza y destino, no deben presentar ninguna ilustración, relato, información o inserción contrarias a la moral islámica, a los valores nacionales o a los derechos humanos o hacer la apología del racismo, el fanatismo y la traición. Esas publicaciones, además, no deben incluir publicidad o anuncio alguno que pueda incitar a la violencia y a la delincuencia".
Argentina
En el momento de la firma
Reserva
La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que esos incisos no regirán en las zonas de su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse plenamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Declaraciones
Con relación al artículo 1 de la Convención, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad.
Con relación al artículo 38 de la Convención, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual, en virtud del artículo 41 de la Convención, continuará aplicando en la materia.
En el momento de la ratificación
Reserva
La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que esos incisos no regirán en las zonas de su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Declaraciones
Con relación al artículo 1 de la Convención, declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad.
Con relación al inciso f) del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la Convención, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual, en virtud del artículo 41 de la Convención, continuará aplicando en la materia.
Australia
Australia acepta los principios generales del artículo 37. En relación con la segunda frase del inciso c), la obligación de separar a los niños de los adultos en la prisión se acepta solamente en la medida en que las autoridades competentes consideren que tal encarcelamiento es factible y compatible con la obligación de que los niños puedan mantener contactos con sus familias, teniendo en cuenta la geografía y demografía de Australia. Por lo tanto, Australia ratifica la Convención en la medida en que puede cumplir con la obligación impuesta por el inciso c) del artículo 37.
Austria
Reservas
1. Los artículos 13 y 15 de la Convención se aplicarán en tanto y en cuanto no afecten a las restricciones legales dimanadas de los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
2. El artículo 17 de aplicará en la medida en que sea compatible con los derechos básicos de terceros, en particular con los derechos básicos de la libertad de información y la libertad de prensa.
Declaraciones
1. Austria no se acogerá a la posibilidad prevista en el párrafo 2 del artículo 38 de establecer una edad mínima de 15 años para participar en hostilidades, pues esa norma es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, que determina que la consideración primordial será el interés superior del niño.
2. Austria declara, de conformidad con su derecho constitucional, que aplicará el párrafo 3 del artículo 38 con la condición de que sólo los ciudadanos austríacos de sexo masculino están sujetos al servicio militar obligatorio.
Bahamas
En el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación
El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas en el momento de firmar la Convención se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 2 de dicha Convención en cuanto esas disposiciones se refieren a conferir la nacionalidad a un niño, habida cuenta de las disposiciones de la Constitución del Commonwealth de las Bahamas.
Bangladesh
El Gobierno de la República Popular de Bangladesh formula reservas al párrafo 1 del artículo 14.
Además, el artículo 21 se aplicará con sujeción a las normas y prácticas vigentes en Bangladesh.
Bélgica
Declaraciones
Con relación al párrafo 1 del artículo 2, según la interpretación del Gobierno de Bélgica la no discriminación por motivos de origen nacional no supone necesariamente que los Estados están obligados automáticamente a otorgar a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Este concepto se debe interpretar en el sentido de que está encaminado a evitar toda conducta arbitraria, pero no la diferencia de trato basada en consideraciones objetivas y razonables, de conformidad con los principios imperantes en las sociedades democráticas.
El Gobierno de Bélgica aplicará los artículos 13 y 15 en el contexto de las disposiciones y limitaciones establecidas o autorizadas en los artículos 10 y 11 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
El Gobierno de Bélgica declara que interpreta el párrafo 1 del artículo 14 en el sentido de que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y del artículo 9 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión supone también la libertad de escoger su religión o creencia.
Con respecto al apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40, el Gobierno de Bélgica considera que la expresión "conforme a la ley" que figura al final de esa disposición significa que:
a) dicha disposición no se aplicará a los menores que, conforme a la legislación belga, son declarados culpables y condenados por un tribunal superior a raíz de un recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria de un tribunal de primera instancia;
b) esta disposición no se aplicará a los menores que, de conformidad con la legislación belga, son juzgados directamente por tribunales superiores, como los tribunales penales.
Bosnia y Herzegovina
Reserva
La República de Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, dado que en su conjunto la legislación de la República establece el derecho de las autoridades competentes (de tutela) a decidir la separación de un niño de sus padres sin una revisión judicial previa.
Botswana
Reserva
El Gobierno de la República de Botswana se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones de artículo 1 de la Convención en la medida en que puedan entrar en conflicto con las leyes de Botswana.
Brunei Darussalam
El Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam manifiesta sus reservas en cuanto a las disposiciones de la Convención que puedan ir en contra de la Constitución de Brunei Darussalam y de las creencias y principios del islam, la religión del Estado, y, sin perjuicio del carácter general de dichas reservas, expresa en particular sus reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención.
Canadá
Reserva
A fin de asegurar el pleno respeto de los propósitos y la finalidad del párrafo 3 del artículo 20 y el artículo 30 de la Convención, el Gobierno del Canadá se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 21 en la medida en que puedan ser incompatibles con las formas consuetudinarias de asistencia existentes entre las poblaciones aborígenes del Canadá.
El Gobierno del Canadá acepta los principios generales del inciso c) del artículo 37 de la Convención, pero se reserva el derecho de no mantener a los niños detenidos separados de los adultos cuando ello no resulte adecuado o viable.
Declaración
El Gobierno del Canadá considera que, en las cuestiones relacionadas con las poblaciones aborígenes del Canadá, en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención se deberán tener en cuenta las disposiciones del artículo 30. En particular, al determinar las medidas apropiadas para llevar a la práctica los derechos reconocidos en la Convención a los niños aborígenes, se deberá tener en cuenta la necesidad de no negarles el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
China
Reserva
La República Popular de China cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la Convención en la medida en que la Convención sea compatible con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución de la República Popular de China, relativo a la planificación de la familia, y con las disposiciones del artículo 2 de la Ley de menores de la República Popular de China.
Notificación relativa a Hong Kong
De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Hong Kong con efecto a partir del 1º de julio de 1997. A partir de esa fecha, Hong Kong pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un alto grado de autonomía, salvo en asuntos exteriores y de defensa, que dependerán del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Convención de 1989, ratificada por la República Popular de China el 2 de marzo de 1992 se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto a partir del 1º de julio de 1997.
Declaraciones relativas a Hong Kong
El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, interpreta que la Convención sólo es aplicable en el caso de los nacidos vivos.
El Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho de aplicar la legislación en cualquier momento que estime necesario en materia de entrada y estancia en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y salida de la misma, de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, a entrar y permanecer en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y en materia de adquisición y posesión de la residencia según se considere necesario en su momento.
El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, interpreta que las referencias que se hacen en la Convención a los "padres" se refieren sólo a las personas que son tratadas como tales con arreglo a las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Quedan incluidos los casos en los que la legislación establece que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo cuando ha sido adoptado únicamente por una persona, y en ciertos casos en los que la concepción del niño no es el fruto de una relación sexual de la mujer que da a luz y ésta es tratada como único progenitor.
El Gobierno de la República Popular de China se reserva, para la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho de no aplicar el inciso b) del párrafo 2 del artículo 32 de la Convención, en la medida en que pueda requerir la reglamentación del horario de trabajo de los jóvenes que hayan cumplido los 15 años de edad en lo que se refiere al empleo en establecimientos no industriales.
El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, procura aplicar la Convención en la máxima medida posible a los niños solicitantes de asilo en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, siempre que las circunstancias y los recursos disponibles no hagan inviable el pleno cumplimiento de esta disposición. En particular, con relación al artículo 22 de la Convención, el Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho a seguir aplicando la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong por lo que se refiere a la privación de libertad de los niños que aspiran a la condición de refugiados, a la determinación de su condición jurídica, a su entrada y estancia en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a su salida de la misma.
En cualquier momento en que se careciere de centros de internamiento adecuados o cuando la reunión de adultos y niños se considerare mutuamente provechosa, el Gobierno de la República Popular de China se reserva, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos.
El Gobierno de la República Popular de China se hará responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de las [Convenciones antedichas] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
Colombia
En el momento de la firma
El Gobierno de Colombia considera que, si bien la edad mínima de 15 años para participar en conflictos armados, establecida en el artículo 38 de la Convención, es el resultado de serias negociaciones que reflejan diversos sistemas jurídicos, políticos y culturales del mundo, hubiera sido preferible fijar esa edad en los 18 años de conformidad con los principios y normas vigentes en varias regiones y países, incluida Colombia, por lo cual el Gobierno de Colombia, a los efectos del artículo 38 de la Convención, considerará que la edad de que se trata son los 18 años.
En el momento de la ratificación
El Gobierno de Colombia, de conformidad con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, declara que para los efectos de las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refieren los párrafos citados es la de 18 años, en consideración a que el ordenamiento legal en Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar en las fuerzas armadas el personal llamado a prestar el servicio militar.
Croacia
En el momento de la sucesión
Reserva
La República de Croacia se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención porque en virtud de su derecho interno las autoridades competentes (los Centros de Obra Social) pueden separar a un niño de sus padres sin necesidad de previa revisión judicial.
Cuba
En el momento de la ratificación
Declaración
El Gobierno de la República de Cuba declara, con relación al artículo 1 de la Convención, que en Cuba los 18 años de edad no constituyen la mayoría de edad para todos los actos civiles en virtud de la legislación nacional vigente.
Dinamarca
En el momento de la ratificación
Declaración
Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplicará a Groenlandia y las Islas Feroe Véase la notificación del retiro de esta declaración en la parte B infra..
Reserva
El apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 no tendrá fuerza vinculante para Dinamarca.
Es un principio fundamental de la Ley danesa de administración de justicia que toda persona tiene derecho a que cualquier sanción penal que le sea impuesta por un tribunal de primera instancia sea reexaminada por un tribunal superior. No obstante, existen algunas disposiciones que limitan este derecho en algunos casos, por ejemplo, los veredictos emitidos por un jurado sobre la culpabilidad, que no hayan sido revocados por los magistrados juristas del tribunal.
Djibouti
En el momento de la ratificación
[El Gobierno de la República de Djibouti] declara oficialmente su adhesión a la Convención y promete, en nombre de la República de Djibouti, adherirse a ella plenamente y en todo momento, pero no se considerará obligado por ninguna disposición o artículo que sea incompatible con su religión o sus valores.
Egipto
En el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación
La República Árabe de Egipto,
Considerando que la ley cherámica es la fuente fundamental de legislación en el derecho positivo egipcio y que, según dicha ley, es obligatorio proporcionar a los niños todos los tipos de atención y cuidado por diversos medios, excluido no obstante el sistema de adopción establecido en otros cuerpos de derecho positivo,
Expresa su reserva a todas las cláusulas y disposiciones de esta Convención relativas a la adopción, y en particular a las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Convención que se refieren a la adopción.
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 7
Los Emiratos Árabes Unidos consideran que la adquisición de la nacionalidad es un asunto interno cuya reglamentación y condiciones se establecen en la legislación nacional.
Artículo 14
Los Emiratos Árabes Unidos se considerarán obligados por lo previsto en este artículo en la medida en que sea acorde con los principios y disposiciones del derecho islámico.
Artículo 17
Si bien los Emiratos Árabes Unidos aprecian y respetan las funciones que se asignan en este artículo a los medios de comunicación, se considerarán obligados por sus disposiciones dentro del marco de las prescripciones de los reglamentos y las leyes nacionales y, de conformidad con el reconocimiento que se les acuerda en el preámbulo de la Convención, de manera que no se violen las tradiciones y los valores culturales del país.
Artículo 21
Los Emiratos Árabes Unidos que, en razón de su compromiso con los principios del derecho islámico, no permiten el sistema de adopción, tienen reservas con respecto a este artículo y no estiman necesario considerarse obligados por sus disposiciones.
Eslovenia
Reserva
La República de Eslovenia se reserva el derecho de abstenerse de aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, porque en virtud de su derecho interno las autoridades competentes (los Centros de Obra Social) pueden separar a un hijo de sus padres sin necesidad de previa revisión judicial.
España
Con respecto al inciso d) del artículo 21 de la Convención, España entiende que de la interpretación del mismo nunca podrán deducirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción en el supuesto de niños y niñas que residan en otro país.
España, deseando hacerse solidaria con los Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado su disconformidad con el contenido de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 de la Convención, quiere expresar asimismo su disconformidad con el límite de edad fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir el reclutamiento y participación en conflictos armados de niños y niñas a partir de los 15 años.
Francia
En el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación
Declaración
El Gobierno de la República Francesa declara que esta Convención, particularmente el artículo 6, no puede interpretarse en el sentido de que constituye un obstáculo a la aplicación de las disposiciones de la legislación francesa relativas a la interrupción voluntaria del embarazo.
El Gobierno de la República Francesa declara que, a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Francesa, el artículo 30 de la Convención no es aplicable en lo que a la República se refiere.
Reserva
El Gobierno de la República Francesa entiende el apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 en el sentido de que establece un principio general al que pueden establecerse limitadas excepciones mediante ley. Este es concretamente el caso de ciertas infracciones no apelables juzgadas por un tribunal de policía y de las infracciones de carácter penal. No obstante, los fallos emitidos por un tribunal de última instancia pueden apelarse ante el Tribunal de Casación, quien decidirá sobre la legalidad del fallo dictado.
India
Aunque hace cabalmente suyos los objetivos y propósitos de la Convención, comprendiendo que algunos de los derechos del niño, a saber, los que corresponden a los derechos económicos, sociales y culturales sólo se pueden aplicar de manera progresiva en los países en desarrollo, en la medida de los recursos disponibles y dentro del marco de la cooperación internacional; reconociendo que el niño debe ser protegido de la explotación en todas sus formas, incluida la explotación económica; tomando nota de que por diversas razones los niños de diferentes edades sí trabajan en la India; habiendo establecido las edades mínimas para emplearse en ocupaciones peligrosas y en ciertas otras esferas; habiendo instituido disposiciones reglamentarias relativas a la jornada y las condiciones de trabajo; y sabiendo que no es práctico establecer en forma inmediata las edades mínimas de ingre so en todas las esferas de empleo en la India, el Gobierno de la India se compromete a adoptar medidas para dar aplicación progresivamente a las disposiciones del artículo 32, en particular del inciso a) del párrafo 2, de conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales pertinentes en los que sea Parte.
Indonesia
La Constitución de la República de Indonesia de 1945 garantiza los derechos fundamentales del niño, cualquiera que sea su sexo, origen étnico o raza. La Constitución dispone que estos derechos se apliquen mediante las leyes y reglamentos nacionales.
La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por la República de Indonesia no entraña la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de introducir derecho alguno que vaya más allá de los establecidos en la Constitución.
Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará estos artículos de conformidad con su Constitución.
Irán (República Islámica del)
En el momento de la firma
Reserva
Al firmar la presente Convención, la República Islámica del Irán formula una reserva con respecto a los artículos y las disposiciones que puedan ser incompatibles con la ley cherámica, y se reserva el derecho de formular esta declaración en el momento de la ratificación.
En el momento de la ratificación
El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor.
Iraq
[El Iraq] ha considerado procedente aceptar la Convención... aunque formula una reserva a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 14, relativo a la libertad de religión del niño, ya que autorizar que un niño pueda cambiar de religión es contrario a los preceptos de la ley cherámica.
Irlanda
En el momento de la firma
Irlanda se reserva el derecho a formular, al ratificar la Convención, las declaraciones o reservas que considere necesarias.
Islandia
Declaraciones
1. Con respecto al artículo 9, conforme al derecho de Islandia las autoridades administrativas pueden adoptar decisiones finales en algunos de los casos a los que se hace referencia en el artículo. Esas decisiones están sujetas a revisión judicial en el sentido de que es un principio del derecho de Islandia que los tribunales pueden dejar sin efecto las decisiones administrativas si estiman que se han basado en premisas contrarias a derecho. Esa facultad de los tribunales de revisar las decisiones administrativas se funda en el artículo 60 de la Constitución.
2. Respecto del artículo 37, conforme al derecho de Islandia no es obligatorio separar a los delincuentes juveniles de los delincuentes adultos. Sin embargo, la ley relativa a los establecimientos penitenciarios y la reclusión dispone que cuando se determina el establecimiento penitenciario en el cual se purgará la pena de reclusión se tendrá en cuenta, entre otras cosas, la edad del recluso. Habida cuenta de las circunstancias imperantes en Islandia es de esperar que en las decisiones sobre la reclusión de delincuentes juveniles se tendrá siempre en cuenta el interés superior del delincuente juvenil.
Islas Cook
Reservas
El Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 2 en la medida en que pueden referirse al otorgamiento, a un niño, de la nacionalidad o ciudadanía de las Islas Cook o la residencia permanente en ellas, habida cuenta de la Constitución y otras leyes que puedan estar en vigor en su momento en las Islas Cook.
Con respecto al artículo 10, el Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de aplicar las leyes que en su momento considere necesarias en materia de entrada y residencia en las Islas Cook y salida del país de las personas que no tienen derecho, en virtud de la legislación de las Islas Cook, a entrar y permanecer en el país, y en materia de adquisición y posesión de la ciudadanía.
El Gobierno de las Islas Cook acepta los principios generales del artículo 37. Con respecto a la segunda oración del inciso c), la obligación de separar a los niños de los adultos en las cárceles se acepta únicamente en la medida en que las autoridades competentes consideren viable el encarcelamiento. Las Islas Cook se reservan el derecho de no aplicar el artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos.
Declaraciones
La Convención no se aplica directamente en el ámbito interno. La Convención establece obligaciones para el Estado con arreglo al derecho internacional que las Islas Cook cumplen de conformidad con su derecho nacional.
El párrafo 1 del artículo 2 no implica necesariamente la obligación de los Estados de garantizar automáticamente a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. El concepto de no discriminación por motivo de origen nacional debe entenderse en el sentido de que está encaminado a evitar toda conducta arbitraria, pero no las diferencias de trato fundadas en consideraciones objetivas y razonables, de conformidad con los principios imperantes en las sociedades democráticas.
El Gobierno de las Islas Cook aprovechará la oportunidad que le ofrece su adhesión a la Convención para introducir en su legislación nacional reformas en relación con la adopción que se ajusten al espíritu de la Convención y que considere apropiadas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, para garantizar el bienestar del niño. Si bien todas las formas de adopción reconocidas actualmente en la legislación de las Islas Cook se basan en el principio de que la consideración primordial ha de ser el interés superior del niño y están autorizadas por el Alto Tribunal de acuerdo con la ley y los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, el objetivo principal de las medidas proyectadas será suprimir los vestigios de discriminación existentes en las disposiciones relativas a l a adopción que forman parte de la legislación promulgada en relación con las Islas Cook antes de que éstas adquirieran la soberanía, a fin de garantizar arreglos no discriminatorios en materia de adopción para todos los nacionales de las Islas Cook.
Japón
Reserva
En la aplicación del inciso c) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Japón no se considera vinculado por la segunda frase que dice "todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño", teniendo presente que la legislación del Japón dispone respecto de las personas privadas de libertad que los menores de 20 años están separados generalmente de las personas de 20 o más años.
Declaraciones
El Gobierno del Japón entiende que el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención no se aplica a los casos en que se separa a un niño de sus padres a causa de una deportación conforme a sus leyes de inmigración.
El Gobierno del Japón interpreta que la obligación de atender "de manera positiva, humanitaria y expeditiva" toda petición para entrar en un Estado Parte o salir de él a los fines de una reunión familiar, prevista en el párrafo 1 del artículo 10 de la Convención, no afecta el resultado de esas peticiones.
Jordania
El Reino Hachemita de Jordania formula reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, y no se considera obligado por tales artículos, que conceden al niño el derecho a la libertad de elegir religión y se refieren a la cuestión de la adopción, por no ser compatibles con los preceptos de la tolerante ley cherámica.
Kiribati
El instrumento de ratificación por el Gobierno de la República de Kiribati contiene reservas a las disposiciones de los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 2 del artículo 24, del artículo 26 y los apartados b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 28, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención.
La República de Kiribati considera que los derechos del niño tal como se definen en la Convención, en particular los derechos definidos en los artículos 12 a 16, deben ejercerse con respeto de la autoridad paterna, de conformidad con las costumbres y tradiciones de I-Kiribati sobre el lugar que corresponde al niño dentro y fuera de la familia.
Kuwait
En el momento de la firma
[Kuwait expresa] reservas acerca de todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con las disposiciones de la ley cherámica y de las leyes nacionales en vigor.
En el momento de la ratificación
Declaraciones
El Estado de Kuwait entiende que el concepto expresado en el artículo 7 significa que el niño nacido en Kuwait de progenitores desconocidos (sin progenitores) tiene derecho a que se le conceda la nacionalidad kuwaití según está estipulado en las leyes kuwaitíes de nacionalidad.
En cuanto al artículo 21, el Estado kuwaití, al guiarse por el principio de que la ley cherámica es la principal fuente de derecho, prohíbe estrictamente abandonar la religión islámica y por consiguiente no aprueba la adopción.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 49, la Convención entrará en vigor para Kuwait a los 30 días de la fecha del depósito del instrumento, es decir, el 20 de noviembre de 1991.
Liechtenstein
Según la legislación del Principado de Liechtenstein, los niños adquieren la mayoría de edad a los 20 años. Sin embargo, el derecho de Liechtenstein prevé la posibilidad de prolongar o abreviar la duración de la minoría de edad.
El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación del país según la cual se concede la nacionalidad en determinadas condiciones.
El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación del país en virtud de la cual no se garantiza la reunificación familiar para determinadas categorías de extranjeros.
Luxemburgo
Reservas
1. El Gobierno de Luxemburgo cree que es de interés para las familias y los niños que se mantenga la disposición del artículo 334-6 del Código Civil, que dice:
Artículo 334-6. Si, en el momento de la concepción, el padre o la madre estuviera unido en matrimonio a otra persona, el hijo natural solamente podrá ser criado en el hogar conyugal con el consentimiento del cónyuge de su progenitor.
2. El Gobierno de Luxemburgo declara que la presente Convención no requiere ninguna modificación de la condición jurídica del niño nacido de padres entre los cuales está absolutamente prohibido el matrimonio ya que, tal como se dispone en el artículo 3 de la Convención, los intereses del niño justifican esa condición.
3. El Gobierno de Luxemburgo declara que el artículo 6 de la presente Convención no ofrece ningún obstáculo a la aplicación de las disposiciones de la legislación de Luxemburgo referentes a la información sexual, la prevención de los abortos clandestinos y la reglamentación de la interrupción del embarazo.
4. El Gobierno de Luxemburgo estima que el artículo 7 de la Convención no obstaculiza en modo alguno el procedimiento jurídico respecto de los nacimientos anónimos, lo que, tal como se prevé en el artículo 3 de la Convención, se considera favorable a los intereses del niño.
5. El Gobierno de Luxemburgo declara que el artículo 15 de la presente Convención no se opone a las disposiciones de la legislación de Luxemburgo acerca de la capacidad para ejercer derechos.
Malasia
Reserva
El Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia.
Maldivas
En el momento de la firma y confirmado en el momento de la ratificación
Dado que la ley cherámica es una de las fuentes fundamentales del derecho de las Maldivas y que la ley cherámica no incluye el sistema de adopción entre las maneras de protección y tutela de los niños, el Gobierno de la República de Maldivas formula reservas a todas las cláusulas y disposiciones relativas a la adopción contenidas en dicha Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la República de Maldivas formula una reserva al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la Constitución y las leyes de la República de Maldivas establecen que todos los habitantes de la República de las Maldivas deben ser musulmanes.
Malí
El Gobierno de la República de Malí declara que, teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Familia maliense, no hay razón para aplicar el artículo 16 de la Convención.
Malta
El Gobierno de Malta queda vinculado por las obligaciones que dimanan del artículo 26 dentro de los límites de su legislación vigente sobre la seguridad social.
Marruecos
Reserva
El Reino de Marruecos, cuya Constitución garantiza a todos el ejercicio de la libertad de culto, formula una reserva respecto de las disposiciones del artículo 14 que reconoce al niño el derecho a la libertad de religión, porque el islam es la religión del Estado.
Mauricio
El Gobierno de Mauricio, habiendo examinado la Convención sobre los Derechos del Niño, se adhiere a ella y formula una reserva expresa al artículo 22 de dicha Convención.
Mónaco
Declaración y reserva
El Principado de Mónaco declara que la presente Convención, en particular su artículo 7, no afectará las reglas estipuladas por la legislación monegasca en materia de nacionalidad.
El Principado de Mónaco interpreta que el apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 enuncia un principio general que está sujeto a una serie de excepciones legales. Así ocurre, en particular, respecto de ciertas infracciones penales. En todo caso, el Tribunal de Revisión Judicial dispone soberanamente en todas las materias respecto de los recursos interpuestos contra cualquier decisión de última instancia.
Myanmar
Artículo 15
La Unión de Myanmar considera que por la expresión "la ley", que figura en el párrafo 2 del artículo 15, se entienden las leyes, así como los decretos-leyes y los decretos legislativos que tengan fuerza de ley, actualmente vigentes en la Unión de Myanmar*.
La Unión de Myanmar entiende que las restricciones a la libertad de asociación y a la libertad de reunión pacífica, impuestas de conformidad con las leyes, los decretos-leyes y los decretos legislativos mencionados, que imponen las exigencias de la situación reinante en la Unión de Myanmar, son permisibles con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
La Unión de Myanmar entiende que la expresión "seguridad nacional", que figura en el mismo párrafo, abarca los intereses nacionales supremos, a saber, la no desintegración de la Unión, la no desintegración de la solidaridad nacional y la perpetuación de la soberanía nacional, que constituyen las causas nacionales supremas de la Unión de Myanmar La notificación del retiro de esta reserva figura más adelante en la parte B..
Artículo 37
La Unión de Myanmar acepta en principio las disposiciones del artículo 37 en la medida en que son compatibles con sus leyes, normas, reglamentos, procedimientos y prácticas, así como con sus valores tradicionales, culturales y religiosos. No obstante, dadas las exigencias de la situación reinante hoy en el país, la Unión de Myanmar declara lo siguiente:
Nada de lo establecido en el artículo 37 impedirá, o se entenderá que impide, al Gobierno de la Unión de Myanmar asumir o ejercer, de conformidad con las leyes actualmente vigentes en el país, y de los procedimientos establecidos con arreglo a ellas, las atribuciones requeridas por las exigencias de la situación para preservar y fortalecer el imperio de la ley, mantener el orden público y, en particular, proteger los intereses nacionales supremos, a saber: la no desintegración de la Unión, la no desintegración de la solidaridad nacional y la perpetuación de la soberanía nacional, que constituyen las causas nacionales supremas de la Unión de Myanmar*.
Entre esos poderes figurarán los siguientes: los poderes de arrestar, detener, desterrar, encarcelar, interrogar, realizar pesquisas e investigar.
Noruega
El instrumento de ratificación del Gobierno de Noruega contiene una reserva relativa al apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención*.
Nueva Zelandia
Reservas
Ninguna disposición de la presente Convención afectará el derecho del Gobierno de Nueva Zelandia a continuar efectuando las distinciones entre personas que considere apropiadas conforme a su derecho y su práctica, de acuerdo con la naturaleza de su derecho a residir en Nueva Zelandia, incluidos, entre otras cosas, su derecho a prestaciones y otros beneficios descritos en la Convención, y el Gobierno de Nueva Zelandia se reserva el derecho de interpretar y aplicar la Convención en consecuencia.
El Gobierno de Nueva Zelandia considera que los derechos del niño previstos en el párrafo 1 del artículo 32 están adecuadamente protegidos por su derecho vigente. Por lo tanto, se reserva el derecho a abstenerse de sancionar nuevas disposiciones legislativas o a adoptar medidas adicionales conforme se prevé en el párrafo 2 del artículo 32.
El Gobierno de Nueva Zelandia se reserva el derecho de abstenerse de aplicar el inciso c) del artículo 37 cuando la insuficiencia de establecimientos apropiados haga inevitable recluir juntos a delincuentes juveniles y a delincuentes adultos; se reserva, igualmente, el derecho de abstenerse de aplicar el inciso c) del artículo 37 cuando los intereses de otros delincuentes juveniles en un establecimiento penitenciario exijan que un determinado delincuente juvenil sea retirado de él o cuando la reclusión junto con otros se considere beneficiosa para los interesados.
Declaración
El Gobierno de Nueva Zelandia declara que esa ratificación se hará extensiva a Tokelau sólo mediante notificación de esa extensión al Secretario General de las Naciones Unidas.
Omán
Reservas
1. En el artículo 9 [, en el párrafo 4,] deberían agregarse las palabras "o para la seguridad pública" después de las palabras "a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño".
2. Omán formula una reserva a todas las disposiciones de la Convención que no son conformes con el derecho islámico o con la legislación en vigor en el Sultanato y, en particular, a las disposiciones del artículo 21 relativas a la adopción.
3. Las disposiciones de la Convención deben aplicarse dentro de los límites impuestos por los recursos materiales disponibles.
4. El Sultanato considera que el artículo 7 de la Convención, en el que se hace referencia a la nacionalidad del niño, deberá entenderse en el sentido de que significa que todo niño nacido en el Sultanato de padres desconocidos adquirirá la nacionalidad omaní, conforme a lo dispuesto en la Ley de nacionalidad del Sultanato.
5. El Sultanato no se considera obligado por las disposiciones del artículo 14 de la Convención, que conceden al niño el derecho a escoger su religión, ni por las del artículo 30, que reconocen a los niños pertenecientes a minorías religiosas el derecho a profesar su propia religión.
Países Bajos
Reservas
Artículo 26
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 26 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no entrañarán un derecho independiente de los niños a la seguridad social, con inclusión del seguro social.
Artículo 37
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del inciso c) del artículo 37 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no impedirán la aplicación del derecho penal de los adultos a los niños de 16 o más años, a condición de que se cumplan ciertos criterios establecidos por la ley.
Artículo 40
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 40 de la Convención con la reserva de que los casos que entrañen delitos menores podrán ser juzgados sin la presencia de un asesor jurídico y de que, en lo que concierne a esos delitos, se mantiene que no se adoptará ninguna disposición en todos los casos con respecto a una revisión de los hechos o de cualesquiera medidas impuestas como consecuencia.
Declaraciones
Artículo 14
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que el artículo 14 de la Convención está en conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y que este artículo incluirá la libertad de un niño de tener o adoptar la religión o creencia que desee tan pronto como sea capaz de hacer esa elección habida cuenta de su edad o madurez.
Artículo 22
Con respecto al artículo 22 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara:
a) Que interpreta que el término "refugiado" que figura en el párrafo 1 de este artículo tiene el mismo significado que en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951; y
b) Que en su opinión la obligación impuesta con arreglo a este artículo no impide que la presentación de una solicitud de admisión esté sometida a ciertas condiciones y que la falta de cumplimiento de esas condiciones originará la inadmisibilidad; la remisión de una solicitud de admisión a un tercer Estado, cuando ese Estado se considere que es primordialmente responsable de la tramitación de la solicitud de asilo.
Artículo 38
Con respecto al artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que en su opinión no se debe autorizar a los Estados a que hagan participar a niños directa o indirectamente en hostilidades y que la edad mínima para el reclutamiento o la incorporación de los niños a las fuerzas armadas debe ser superior a los 15 años.
En épocas de conflicto armado, prevalecerán las disposiciones que sean más propicias para garantizar la protección de los niños con arreglo al derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 41 de la Convención.
Antillas Neerlandesas
Declaraciones
Artículo 14
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que el artículo 14 de la Convención está en conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y que este artículo incluirá la libertad de un niño de tener o adoptar la religión o creencia que desee tan pronto como sea capaz de hacer esa elección habida cuenta de su edad o madurez.
Artículo 22
El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, por cuanto las Antillas Neerlandesas no están obligadas por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, se entenderá que el artículo 22 de la presente Convención contiene una referencia sólo a los otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario que sean vinculantes para el Reino de los Países Bajos respecto de las Antillas Neerlandesas.
Artículo 38
Con respecto al artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que en su opinión no se debe autorizar a los Estados a que hagan participar a niños directa o indirectamente en hostilidades y que la edad mínima para el reclutamiento o la incorporación de los niños a las fuerzas armadas debe ser superior a los 15 años. En épocas de conflicto armado, prevalecerán las disposiciones que sean más propicias para garantizar la protección de los niños con arreglo al derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 41 de la Convención.
Artículo 26
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 26 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no entrañarán un derecho independiente de los niños a la seguridad social, con inclusión del seguro social.
Artículo 37
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del inciso c) del artículo 37 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no impedirán:
- la aplicación del derecho penal de los adultos a los niños de 16 o más años, a condición de que se cumplan ciertos criterios establecidos por la ley;
- que un niño detenido no esté siempre separado de los adultos; si en un determinado momento inesperadamente el número de niños que deban quedar detenidos fuera considerable, podrá resultar inevitable mantenerlos (temporalmente) junto con los adultos.
Artículo 40
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 40 de la Convención con la reserva de que los casos que entrañen delitos menores podrán ser juzgados sin la presencia de un asesor jurídico y de que, en lo que concierne a esos delitos, se mantiene que no se adoptará ninguna disposición en todos los casos con respecto a una revisión de los hechos o de cualesquiera medidas impuestas como consecuencia.
Pakistán
En el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación
Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos.
Polonia
Reservas
Al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la República de Polonia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención, formula las reservas siguientes:
a) Con respecto al artículo 7 de la Convención, la República de Polonia determina que el derecho de un niño adoptado a conocer a sus padres naturales estará sujeto a las limitaciones impuestas por las normas jurídicas vinculantes que permiten a los padres adoptivos mantener la confidencialidad del origen del niño;
b) La legislación de la República de Polonia determinará la edad a partir de la cual es permisible convocar para la prestación del servicio militar o de servicios análogos y participar en operaciones militares. Esa edad no puede ser inferior a la edad prevista en el artículo 38 de la Convención.
Declaraciones
La República de Polonia considera que los derechos de un niño, tal y como se definen en la Convención, en particular los derechos enunciados en los artículos 12 a 16, se ejercerán con respeto de la patria potestad, de conformidad con las costumbres y tradiciones polacas sobre la posición del niño dentro y fuera de la familia;
Con respecto al inciso f) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, la República de Polonia considera que los servicios de educación y planificación de la familia para los padres deben estar en consonancia con los principios de la moralidad.
Qatar
En el momento de la firma
El Estado de Qatar desea formular una reserva general respecto de las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con el derecho islámico.
En el momento de la ratificación
[El Estado de Qatar] formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte*
En el momento de la firma
El Reino Unido se reserva el derecho de formular, al ratificar la Convención, las reservas o declaraciones interpretativas que considere necesarias.
En el momento de la ratificación
Reserva y declaraciones
El Reino Unido interpreta que la Convención sólo es aplicable en el caso de los nacidos vivos.
El Reino Unido interpreta que las referencias que se hacen en la Convención a los "padres" se refieren sólo a las personas que son tratadas como tales con arreglo al derecho nacional. Quedan incluidos los casos en los que la legislación establece que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo cuando ha sido adoptado únicamente por una persona, y en ciertos casos en los que la concepción del niño no es el fruto de una relación sexual de la mujer que da a luz y ésta es tratada como único progenitor.
El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar la legislación que en cualquier momento estime necesaria en materia de entrada y estancia en el Reino Unido, y salida del país, de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, y en materia de adquisición y posesión de la ciudadanía.
La legislación del Reino Unido en materia de empleo no trata como niños, sino como "jóvenes", a las personas menores de 18 años pero que superan la edad de terminación de los estudios escolares. En consecuencia, el Reino Unido se reserva el derecho de seguir aplicando el artículo 32 subordinándolo a esa legislación laboral.
En cualquier momento en que se careciera de alojamiento adecuado o de instalaciones suficientes para una persona determinada en cualquier institución destinada a la reclusión de delincuentes juveniles, o cuando la reunión de adultos y niños se considere mutuamente provechosa, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos.
En Escocia existen tribunales (conocidos como "audiencias de menores") que toman en cuenta el bienestar del niño y entienden en la mayor parte de los delitos presuntamente cometidos por niños. En algunos casos, sobre todo cuando está en juego el bienestar del niño, éste se ve privado temporalmente de su libertad por un plazo máximo de siete días antes de la celebración de la audiencia. Sin embargo, durante este período el niño y su familia pueden recurrir a los servicios de un abogado. Aunque las decisiones que se adopten en estos procedimientos pueden ser objeto de recurso ante los tribunales, en estas audiencias no se permite la asistencia letrada. A lo largo de los años, las audiencias de menores han demostrado ser un medio muy eficaz para tratar los problemas de los menores de una manera menos formal y no contenciosa. En consecuencia, con respecto al inciso d) del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de mantener el actual funcionamiento de estas audiencias de menores.
Por otra parte, el instrumento presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contiene la siguiente declaración:
... [El Gobierno del Reino Unido se reserva] "el derecho de aplicar más adelante la Convención a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales se haga cargo el Gobierno del Reino Unido..."
Notificación relativa a Hong Kong
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido restituirá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1º de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido seguirá asumiendo la responsabilidad internacional por Hong Kong hasta esa fecha. Por consiguiente, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido cesará de asumir la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de las [convenciones mencionadas supra] a Hong Kong.
República Árabe Siria
Reserva
La República Árabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14, relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21, concernientes a la adopción.
República Checa
El Gobierno de la República Checa interpreta la disposición del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención como sigue:
En los casos de adopción irrevocable, que se basan en el principio del anonimato de estas adopciones, y en los de fecundación artificial, en los que el médico encargado de la operación está obligado a asegurar que el marido y la mujer, por una parte, y el donante, por la otra, no se conozcan, la no comunicación del nombre del padre natural o de los nombres de los padres naturales al hijo no está en contradicción con esta disposición.
República de Corea
Reserva
La República de Corea no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9, el inciso a) del artículo 21 y el apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40.
Samoa
Reservas
El Gobierno de Samoa Occidental, reconociendo la conveniencia de que se implante la enseñanza primaria gratuita tal como se indica en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
Y consciente de que la mayor parte de las escuelas de Samoa Occidental que imparten enseñanza primaria están regidas por órganos que escapan al control del Gobierno,
Se reserva, con respecto al artículo 51, el derecho de asignar recursos al sector de la enseñanza primaria en Samoa Occidental con respecto al requisito impuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 28 de que se proporcione enseñanza primaria gratuita.
Santa Sede
Reserva
La Santa Sede, de conformidad con las disposiciones del artículo 51, [ratifica] la Convención sobre los Derechos del Niño con las reservas siguientes:
a) entiende que la frase "la educación y servicios en materia de planificación de la familia", que figura en el párrafo 2 del artículo 24, se refiere solamente a aquellos métodos de planificación de la familia que considera moralmente aceptables, es decir, los métodos naturales de planificación de la familia;
b) interpreta los artículos de la Convención de una manera que salvaguarde los derechos primarios e inalienables de los padres, en particular los derechos que conciernen a la educación (arts. 13 y 28), la religión (art. 14), la asociación con otros (art. 15) y la intimidad (art. 16);
c) considera que la aplicación de la Convención ha de ser compatible en la práctica con la naturaleza particular del Estado de la Ciudad del Vaticano y las fuentes de su derecho objetivo (artículo 1 de la Ley de 7 de junio de 1929, en el Nº 11) y, habida cuenta de su limitada extensión, con su legislación en materia de nacionalidad, acceso y residencia.
Declaración
La Santa Sede considera la presente Convención un instrumento digno y laudable, encaminado a proteger los derechos e intereses de los niños, que son "ese precioso tesoro confiado a cada generación como reto a su inteligencia y humanidad" (Papa Juan Pablo II, 26 de abril de 1984).
La Santa Sede reconoce que la Convención representa una promulgación de principios anteriormente adoptados por las Naciones Unidas y, una vez que tenga efectividad como instrumento ratificado, salvaguardará los derechos del niño tanto antes como después del nacimiento, como se afirmó expresamente en la Declaración de los Derechos del Niño [resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1959] y se reafirmó en el párrafo noveno del preámbulo de la Convención. La Santa Sede confía en que el párrafo noveno del preámbulo ofrecerá la perspectiva desde la que se interpretará el resto de la Convención, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.
Adhiriéndose a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Santa Sede se propone dar renovada expresión de su constante preocupación por el bienestar de los niños y las familias. A la luz de su naturaleza y posición singulares, la Santa Sede, al adherirse a esta Convención, no se propone prescindir en modo alguno de su misión específica que es de carácter moral y religioso.
Singapur
1. La República de Singapur considera que los derechos del niño tal como se definen en la Convención, en particular los derechos definidos en los artículos 12 a 17, deberán ejercerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5, con respeto por la autoridad de los padres, los maestros y otras personas a quienes se confíe el cuidado del niño, en pro del interés superior del niño y de conformidad con las costumbres, los valores y las religiones de la sociedad multirracial y multirreligiosa de Singapur en relación con el lugar que corresponde al niño dentro y fuera de la familia.
2. La República de Singapur considera que los artículos 19 y 37 de la Convención no prohíben:
a) la aplicación de ninguna de las medidas prescritas por la ley actualmente en vigor para mantener el orden público en la República de Singapur;
b) las medidas y restricciones prescritas por la ley y que son necesarias para la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las personas; o
c) la aplicación juiciosa del castigo corporal en pro del interés superior del niño.
3. La Constitución y las leyes de la República de Singapur ofrecen protección adecuada de los derechos y libertades fundamentales en pro del interés superior del niño. La adhesión de la República de Singapur a la Convención no supone la aceptación de obligaciones que sobrepasen los límites prescritos por la Constitución de la República de Singapur, ni la aceptación de cualquier obligación a introducir algún derecho que vaya más allá de los prescritos por la Constitución.
4. Geográficamente, Singapur es uno de los países independientes más pequeños del mundo y uno de los que tiene mayor densidad de población. Por consiguiente, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar, con respecto a la entrada y residencia en la República de Singapur y a la salida del país de quienes no tienen o han perdido el derecho, en virtud de las leyes de la República de Singapur, a entrar en el país y permanecer en él o a adquirir y poseer la ciudadanía, las leyes y condiciones que en cualquier momento considere necesarias y de conformidad con las leyes de la República de Singapur.
5. La legislación sobre el empleo de la República de Singapur prohíbe emplear a niños de menos de 12 años de edad y ofrece protección especial a los niños que trabajan entre las edades de 12 y 16 años. La República de Singapur se reserva el derecho de aplicar el artículo 32 subordinándolo a esa legislación sobre el empleo.
6. En cuanto al apartado a) del párrafo 1 del artículo 28, la República de Singapur:
a) no se considera obligada por el requisito de hacer obligatoria la educación primaria por cuanto que esa medida es innecesaria en nuestro contexto social donde prácticamente todos los niños asisten a la escuela primaria; y
b) se reserva el derecho de ofrecer educación primaria gratuita solamente a los niños que sean ciudadanos de Singapur.
Suiza
Suiza se refiere expresamente a la obligación que incumbe a todos los Estados de aplicar las normas del derecho humanitario internacional y la legislación nacional en la medida en que garanticen una mejor asistencia y protección para los niños en los conflictos armados.
a) Reserva relativa al artículo 5
Se mantiene la legislación suiza relativa a la patria potestad.
b) Reserva relativa al artículo 7
Se mantiene la legislación suiza relativa a la nacionalidad, que no prevé un derecho a adquirir la nacionalidad suiza.
c) Reserva relativa al párrafo 1 del artículo 10
Se mantiene la legislación suiza, que no garantiza la reunión de la familia para ciertas categorías de extranjeros.
d) Reserva relativa al inciso c) del artículo 37
No se garantiza que en todos los casos los niños privados de libertad estén separados de los adultos.
e) Reserva relativa al artículo 40
Se mantiene el procedimiento penal suizo aplicable a los niños, que no garantiza el derecho incondicional a recibir asistencia ni la separación, en el plano personal o de la organización, entre la autoridad de instrucción y la autoridad que dicta sentencia.
Se mantiene la legislación federal en materia de organización de la justicia penal, que prevé una excepción al derecho de someter a un tribunal superior la declaración de culpabilidad o la condena, cuando la persona interesada ha sido juzgada por el tribunal de primera instancia del nivel más alto.
La garantía de gratuidad de la asistencia de un intérprete no exime totalmente al beneficiario del pago de los gastos resultantes.
Swazilandia
Declaración
La Convención sobre los Derechos del Niño es el punto de partida para garantizar los derechos del niño; habida cuenta del carácter progresivo de la aplicación de ciertas medidas en el ámbito social, económico y cultural, como se reconoce en el artículo 4 de la Convención, el Gobierno del Reino de Swazilandia dará efectividad al derecho a la enseñanza primaria gratuita hasta el máximo de los recursos de que disponga y espera obtener la cooperación de la comunidad internacional para satisfacer plenamente esos derechos tan pronto sea posible.
Tailandia*
Reserva
La aplicación de los artículos 7, 22 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará supeditada a las leyes, los reglamentos y las prácticas usuales de Tailandia.
Túnez
Reserva
El Gobierno de la República de Túnez formula una reserva con respecto a las disposiciones del artículo 2 de la Convención, que no podrá impedir la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional relativas a la condición personal, particularmente en relación con el matrimonio y los derechos de sucesión.
El Gobierno de la República de Túnez considera que las disposiciones del apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 representan un principio general, al que se pueden introducir excepciones en la legislación nacional, como ocurre con algunos delitos en los cuales los tribunales cantonales o penales dictan un fallo definitivo, sin perjuicio del derecho de interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Casación, que es el encargado de velar por el cumplimiento de la ley.
El Gobierno de la República de Túnez considera que el artículo 7 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la nacionalidad y, en particular, a los casos en los que ésta se pierde.
Declaraciones
El Gobierno de la República de Túnez declara que, al aplicar la presente Convención, no adoptará ninguna decisión legislativa o legal incompatible con la Constitución de Túnez.
El Gobierno de la República de Túnez declara que su compromiso de aplicar las disposiciones de la presente Convención se limita a los medios que tiene a su disposición.
El Gobierno de la República de Túnez declara que el Preámbulo y las disposiciones de la Convención, en particular su artículo 6, no se interpretarán de modo que impida la aplicación de la legislación de Túnez en materia de interrupción voluntaria del embarazo.
Turquía
En el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación
La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los artículos 17, 29 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño de conformidad con la letra y el espíritu de la Constitución de la República Turca y con el Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923.
Uruguay
En el momento de la firma
Al firmar esta Convención, el Uruguay reafirma el derecho a formular las reservas que considere necesarias en el momento de la ratificación.
En el momento de la ratificación
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en correspondencia con la declaración presentada en la oportunidad de firmar la Convención sobre los Derechos del Niño, el 26 de enero de 1990, aprobada por ese Gobierno el 6 de diciembre de 1989, afirma con respecto a lo dispuesto por el artículo 38, párrafos 2 y 3 que -acorde con el ordenamiento jurídico uruguayo- hubiera sido deseable se establecieran los 18 años como edad límite para la no participación directa en las hostilidades, en caso de conflicto armado, en lugar de los 15 años fijados en la Convención.
Por lo demás, el Gobierno del Uruguay declara que, en ejercicio de su voluntad soberana, no permitirá que personas sometidas a su jurisdicción, menores de 18 años, participen directamente en hostilidades y que no reclutará en ninguna circunstancia a personas menores de 18 años.
Venezuela
El Gobierno de Venezuela entiende que el inciso b) del artículo 21 se refiere a la adopción internacional y, en ningún caso, a la colocación en hogar de guarda fuera del país. Igualmente entiende que la misma no puede interpretarse en detrimento de la obligación que corresponde al Estado de asegurar la debida protección del niño.
Respecto al inciso d) del artículo 21 el Gobierno de Venezuela entiende que ni la adopción ni la colocación de niños debe en ningún caso generar beneficios financieros para quienes en cualquier forma participan en ellas.
El Gobierno de Venezuela entiende que el artículo 30 debe ser interpretado como un caso de aplicación del artículo 2 de la Convención.
Yugoslavia
Las autoridades competentes (autoridades de tutela) de la República Federativa Socialista de Yugoslavia pueden, en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, adoptar decisiones para privar a los padres de su derecho a criar a sus hijos y darles una educación sin una decisión judicial previa, de conformidad con la legislación nacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
B. Retiro de reservas
Dinamarca
El 11 de mayo de 1993 el Gobierno de Dinamarca comunicó al Secretario General su decisión de retirar la reserva que había hecho en el momento de la ratificación de acuerdo con la cual la Convención no se aplicaría a Groenlandia y las islas Feroe hasta nuevo aviso.
Myanmar
El 19 de octubre de 1993, el Gobierno de Myanmar comunicó al Secretario General su decisión de retirar las reservas, que había hecho en el momento de la adhesión el 15 de julio de 1991, respecto de los artículos 15 y 37**.
** El texto de estas reservas figura en la parte A supra.
Noruega
El 19 de septiembre de 1995 el Gobierno de Noruega comunicó al Secretario General su decisión de retirar la reserva que había hecho en el momento de la ratificación de la Convención respecto del apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40.
Pakistán
El 23 de julio de 1997, el Gobierno del Pakistán comunicó al Secretario General su decisión de retirar la reserva siguiente a la Convención mencionada supra, que había hecho en el momento de la firma y confirmado en el de la ratificación (se hace referencia a la notificación al depositario C.N.245.1990.TREATIES-9, de 28 de noviembre de 1990): "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El 18 de abril de 1997, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte comunicó al Secretario General su decisión de retirar la reserva que había formulado en el momento de la ratificación de la mencionada de la Convención, y que fue distribuida por notificación depositaria C.N.320.1991.TREATIES-16, de 20 de febrero de 1992, en la medida en que se aplica al apartado d) del artículo 37. Las reservas restantes estarán ahora redactadas como sigue:
El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar la legislación que en cualquier momento estime necesaria en materia de entrada y estancia en el Reino Unido, y salida del país, de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, y en materia de adquisición y posesión de la ciudadanía.
La legislación del Reino Unido en materia de empleo no trata como niños, sino como "jóvenes", a las personas menores de 18 años pero que superan la edad de terminación de los estudios escolares. En consecuencia, el Reino Unido se reserva el derecho de seguir aplicando el artículo 32 subordinándolo a esa legislación laboral.
En cualquier momento en que se careciera de alojamiento adecuado o de instalaciones suficientes para una persona determinada en cualquier institución destinada a la reclusión de delincuentes juveniles, o cuando la reunión de adultos y niños se considere mutuamente provechosa, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos."**
Tailandia
El 11 de abril de 1997, el Gobierno de Tailandia comunicó al Secretario General su decisión de retirar la reserva que había hecho en el momento de su adhesión a la Convención mencionada supra, distribuida mediante la notificación al depositario C.N.94.1992.TREATIES-7, de 9 de julio de 1992, en la parte aplicable al artículo 29. El texto en que se expresa la parte de la reserva que seguirá en vigor es el siguiente: "La aplicación de los artículos 7 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará supeditada a las leyes, los reglamentos y las prácticas usuales en Tailandia"**.
Yugoslavia
El 28 de enero de 1997, el Gobierno de Yugoslavia comunicó al Secretario General su decisión de retirar la reserva que respecto al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención había formulado en el momento de la ratificación de la Convención y que fue distribuida por notificación depositaria C.N.5.1991.TREATIES-1, de 12 de abril de 1991**.
C. Extensión de la aplicación
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El 7 de septiembre de 1994 el Secretario General recibió del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una notificación en el sentido de que la aplicación de la Convención mencionada se extiende a los territorios siguientes:
Isla de Man
Anguila
Bermudas
Islas Vírgenes británicas
Islas Caimán
Islas Falkland (Malvinas)
Hong Kong
Montserrat
Islas de Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
Santa Helena y las dependencias de Santa Helena
Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur
Islas Turcos y Caicos.
La extensión está sometida a la reserva y a las declaraciones siguientes:
El Reino Unido se refiere a la reserva y a las declaraciones a), b) y c), que acompañaron a su instrumento de ratificación y hace una reserva y unas declaraciones análogas con respecto a cada uno de sus territorios dependientes.
El Reino Unido, con respecto a cada uno de sus territorios dependientes, con excepción de Hong Kong y la isla Pitcairn, se reserva el derecho de aplicar el artículo 32 con sujeción a las leyes de esos territorios que consideran a ciertas personas menores de 18 años no como niños sino como "jóvenes". Con respecto a Hong Kong, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el inciso b) del artículo 32 en la medida que pueda exigir la reglamentación de las horas de empleo de los jóvenes que han alcanzado la edad de 15 años en los establecimientos no industriales.
Cuando en algún momento hay una falta de instalaciones de reclusión adecuadas o cuando se considera que la reunión de adultos y niños es mutuamente beneficiosa, el Reino Unido, con respecto a cada uno de sus territorios dependientes, se reserva el derecho de no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que esas disposiciones exigen que los niños que están recluidos estén separados de los adultos.
El Reino Unido, con respecto a Hong Kong y a las islas Caimán, tratará de aplicar la Convención en la mayor medida de lo posible a los niños que buscan asilo en esos territorios, salvo en la medida en que las condiciones y los recursos hagan imposible la plena aplicación. En particular, con relación al artículo 22, el Reino Unido se reserva el derecho de seguir aplicando cualquier legislación en esos territorios que regule la detención de los niños que buscan refugio, la determinación de su condición jurídica y su entrada y permanencia en esos territorios y salida de ellos.
El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de extender la Convención en una fecha posterior a otros territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.
(Para facilitar la consulta, el instrumento de ratificación de la Convención del Reino Unido iba acompañado, entre otras cosas, de la reserva y las declaraciones siguientes:
a) El Reino Unido interpreta que la Convención sólo es aplicable a los nacidos vivos;
b) El Reino Unido interpreta que las referencias que se hacen a los "padres" en la Convención sólo abarcan las personas que son consideradas como tales en el derecho nacional. Quedan incluidos los casos en que la ley considera que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo, cuando ha sido adoptado por una persona solamente y en ciertos casos en los que la concepción del niño no es el fruto de una relación sexual de la mujer que da a luz y ésta es tratada como único progenitor.
c) El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar esa legislación, en la medida en que guarda relación con la entrada y estancia en el Reino Unido o la salida del país de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, y a la adquisición y posesión de la ciudadanía, en la medida que pueda ser necesario de cuando en cuando.)
La extensión a los mencionados territorios surtió efecto el 7 de septiembre de 1994, es decir, en la fecha en que se recibió la citada notificación.
D. Objeciones a las reservas, declaraciones
y extensión de la aplicación
Alemania
[25 de junio de 1992]
La República Federal de Alemania estima que las reservas hechas por la Unión de Myanmar respecto de los artículos 15 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención (párrafo 2 del artículo 51) y, por lo tanto, las objeta.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la Unión de Myanmar y la República Federal de Alemania.
[17 de marzo de 1993]
La República Federal de Alemania considera que la primera de las declaraciones depositadas por la República de Túnez constituye una reserva. Limita la aplicación de la primera frase del artículo 4 en el sentido de que toda decisión legislativa u otra decisión legal adoptada para aplicar la Convención no pueda ir en contra de la Constitución de Túnez. A causa de la redacción muy general de este pasaje, el Gobierno de la República Federal de Alemania no puede darse cuenta de cuáles son las disposiciones de la Convención a las que se aplica, o a las cuales podría aplicarse en un futuro, la reserva y de qué modo se haría. Hay igualmente una falta de claridad con respecto a la reserva relacionada con el artículo 2.
Así pues, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta a ambas reservas. Esta objeción no impide que la Convención entre en vigor entre la República Federal de Alemania y la República de Túnez.
[21 de septiembre de 1994]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Árabe Siria, que dice lo siguiente: "La República Árabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14 relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21 concernientes a la adopción".
Esta reserva, por su indefinición, no satisface los requisitos del derecho internacional. El Gobierno de la República Federal de Alemania, por consiguiente, objeta la reserva formulada por la República Árabe Siria.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Árabe Siria y la República Federal de Alemania.
[11 de agosto de 1995]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Islámica del Irán, que dice lo siguiente: "El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor".
Esta reserva, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta la reserva formulada por la República Islámica del Irán.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Irán y la República Federal de Alemania.
[20 de marzo de 1996]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de dicho instrumento, el Gobierno de Malasia formula una reserva respecto de todas las disposiciones fundamentales de la Convención que sean contrarias a las disposiciones de las leyes y políticas nacionales del Gobierno de Malasia. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Malasia invocando para ello prácticamente todos los principios de las leyes y políticas nacionales, puede plantear dudas acerca del compromiso de Malasia con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interé s común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta esa reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Malasia y la República Federal de Alemania.
[11 de agosto de 1996]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de ese instrumento, el Gobierno de Qatar formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Qatar invocando para ello principios generales de derecho nacional, puede plantear dudas acerca del compromiso de Qatar con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser r espetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta esa reserva.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y la República Federal de Alemania.
[7 de noviembre de 1996]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Singapur en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Según esa reserva (3), el Gobierno de Singapur formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que rebase el alcance de la legislación nacional vigente. Además, la interpretación que se hace en la referida reserva (2) está en contradicción con el contenido claro e inequívoco de los artículos 19 y 37 de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las obligaciones que la Convención impone a Singapur al circunscribirlas a la legislación nacional vigente y al limitar la aplicación de los artículos fundamentales de la Convención, puede plante ar dudas acerca de la voluntad de Singapur de aceptar el objeto y el propósito de la Convención. En aras del interés común de los Estados, todas las partes deben respetar el objeto y el propósito de los tratados en los que han decidido ser partes. En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta esa reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Singapur.
[12 de febrero de 1997]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de [la adhesión a] la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de la República Federal de Alemania sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania opone una objeción a las mencionadas reservas generales.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y la República Federal de Alemania.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general "que se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones del derecho islámico".
El Gobierno de la República Federal de Alemania estima que esas reservas generales pueden suscitar dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objeto y propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania opone un objeción a las mencionadas reservas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y la República Federal de Alemania.
Argentina
[3 de abril de 1995]
El Gobierno de la Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, a las islas Malvinas (Falkland) y las islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur, efectuada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 7 de septiembre de 1994, y reafirma su soberanía sobre esas islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.
Austria
[6 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice lo siguiente:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
En virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -que está recogido en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño- para que una reserva sea admisible con arreglo al derecho internacional tiene que ser compatible con el objeto y el propósito del tratado de que se trate. Es incompatible con el objeto y el propósito de un tratado toda reserva que esté destinada a dejar sin efecto disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Austria ha examinado la reserva hecha por la República Islámica del Irán a la Convención sobre los Derechos del Niño. Habida cuenta del carácter general de esta reserva la decisión definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional no podrá hacerse si esa reserva no se aclara.
Hasta que la República Islámica del Irán no precise claramente los efectos jurídicos de esta reserva, la República de Austria considera que esta reserva no afecta a ninguna de las disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sin embargo, Austria objeta la admisibilidad de esta reserva si su aplicación afectara negativamente el cumplimiento por parte de la República Islámica del Irán de las obligaciones dimanantes de la Convención sobre los Derechos del Niño que sean esenciales para el cumplimiento de su objeto y propósito.
En virtud de lo establecido por el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Austria no puede considerar admisible la reserva formulada por la República Islámica del Irán a menos que el Irán asegure, por la vía de información adicional o de su práctica ulterior, que esa reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por Malasia en el momento de la adhesión a la [Convención], que dice lo siguiente: [véase más adelante el texto de Finlandia].
En virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -que está recogido en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño- para que una reserva sea admisible con arreglo al derecho internacional tiene que ser compatible con el objeto y el propósito del tratado de que se trate. Es incompatible con el objeto y el propósito de un tratado toda reserva que esté destinada a dejar sin efecto disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Austria ha examinado la reserva hecha por Malasia a la [Convención]. Habida cuenta del carácter general de esta reserva la decisión definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional no podrá hacerse si esa reserva no se aclara.
Hasta que Malasia no precise claramente los efectos jurídicos de esta reserva, la República de Austria considera que esta reserva no afecta a ninguna de las disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito de la [Convención].
Sin embargo, Austria objeta la admisibilidad de esta reserva si su aplicación afectara negativamente el cumplimiento por Malasia de las obligaciones dimanantes de la [Convención] que sean esenciales para el cumplimiento de su objeto y propósito.
En virtud de lo establecido por el artículo 51 de la [Convención] y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Austria no puede considerar admisible la reserva formulada por Malasia a menos que Malasia, a menos que ese país asegure, mediante la facilitación de información adicional o mediante la práctica ulterior, que esa reserva es compatible con las disposiciones indispensables para el cumplimiento del objeto y el propósito de la [Convención].
[3 de marzo de 1997]
Austria ha examinado las reservas que el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam ha formulado en el momento de [la adhesión] a la Convención sobre los Derechos del Niño, redactadas como sigue:
"El Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam expresa sus reservas en cuanto a las disposiciones de la mencionada Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, la religión del Estado, y, sin perjuicio del carácter general de dichas reservas, expresa en particular sus reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención."
Austria estima que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y el propósito de la Convención, y desea recordar que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
Austria considera asimismo que las reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni precisan el alcance de las derogaciones de dichas disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional.
Habida cuenta del carácter general de esas reservas, no se puede hacer una valoración definitiva de las mismas en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin disponer de nuevas aclaraciones.
En tanto que el Gobierno de Brunei Darussalam no haya precisado suficientemente el alcance de sus efectos jurídicos, Austria considerará que esas reservas no afectan a las disposiciones cuya aplicación es indispensable para realizar el objetivo y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria considera que las reservas de que se trata son inadmisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por el Gobierno de Brunei Darussalam de las obligaciones dimanantes de la Convención que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Austria no considera que las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam son admisibles, a menos que dicho Gobierno garantice, mediante la facilitación de información suplementaria o mediante la práctica ulterior, que esas reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Austria.
Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, que están redactadas como sigue:
"... formulando reservas con respecto a todos los artículos que son incompatibles con las disposiciones de la ley islámica."
Austria considera que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objeto y el propósito de la Convención, y recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes, y que los Estados se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
Austria considera asimismo que las reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de las mismas, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Habida cuenta del carácter general de esas reservas, no se puede hacer una evaluación definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin disponer de nuevas aclaraciones.
En tanto que el Gobierno de Arabia Saudita no haya precisado suficientemente el alcance de sus efectos jurídicos, Austria considerará que esas reservas no afectan a las disposiciones cuya aplicación es indispensable para realizar el objeto y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria considera que las reservas de que se trata son inadmisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por Arabia Saudita de las obligaciones dimanantes de la Convención que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Austria no considera que las reservas formuladas por el Gobierno saudí son admisibles, a menos que dicho Gobierno garantice, mediante la facilitación de información suplementaria o mediante la práctica ulterior, que esas reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y Austria.
Austria ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, que están redactadas como sigue:
"Reserva
El instrumento de ratificación del Gobierno de la República de Kiribati contiene reservas a las disposiciones de los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 24, del artículo 26 y de los apartados b), c) y d) del artículo 28, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención.
Declaración
La República de Kiribati considera que los derechos del niño enunciados en la Convención, en particular los enunciados en los artículos 12 a 16, deben ejercerse con respeto de la autoridad parental y de conformidad con las costumbres y tradiciones de Kiribati sobre el lugar que corresponde al niño dentro y fuera de la familia."
Austria considera que las reservas mediante las cuales un Estado limita de manera general e imprecisa las responsabilidades que ha contraído en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional pueden crear dudas en cuanto al compromiso de la República de Kiribati de cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención y que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Habida cuenta de que esas reservas revisten carácter general, no se podrá realizar una evaluación definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin aportar nuevas aclaraciones.
En tanto que el Gobierno de Kiribati no haya precisado suficientemente el alcance de los efectos jurídicos de esas reservas, Austria considerará que no afectan a las disposiciones cuya aplicación es indispensable para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria considera que las reservas de que se trata no son admisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por la República de Kiribati de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención y que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Austria no considera que las reservas formuladas por la República de Kiribati sean admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención y del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a menos que la República de Kiribati garantice, mediante la facilitación de información suplementaria o mediante la práctica ulterior, que las reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre la República de Kiribati y Austria.
Bélgica
[7 de noviembre de 1996]
El Gobierno de Bélgica ha tomado nota de las declaraciones y reservas formuladas por Singapur con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno considera que el párrafo 2 de las declaraciones, concerniente a los artículos 19 y 37 de la Convención, y el párrafo 3 de las reservas, concerniente a los límites constitucionales a la aceptación de las obligaciones contenidas en la Convención, son contrarios a los propósitos de la Convención y en consecuencia carecen de efecto conforme al derecho internacional.
Dinamarca
[16 de octubre de 1995]
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por Djibouti, el Irán (República Islámica del), el Pakistán y la República Árabe Siria.
Esas reservas, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y, por lo tanto, inadmisibles y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca objeta esas reservas. La Convención sigue en vigor, íntegramente, entre Djibouti, el Irán (República Islámica del), el Pakistán y la República Árabe Siria, respectivamente, y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, las objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda a los Gobiernos de Djibouti, el Irán (República Islámica del), el Pakistán y la República Árabe Siria que reconsideren sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general formulada por referencia a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam es de alcance ilimitado y de carácter indefinido. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca estima que esa reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, inadmisible y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Además, es un principio general del derecho internacional que no se puede invocar la legislación nacional para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados.
La Convención sigue en vigor en su totalidad entre Brunei Darussalam y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, las objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda que el Gobierno de Brunei Darussalam reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general por referencia a las disposiciones del derecho islámico es de alcance ilimitado y de carácter indefinido. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, inadmisible y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Además, es un principio general del derecho internacional que no se puede invocar la legislación nacional para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados.
La Convención sigue en vigor en su totalidad entre Arabia Saudita y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, la objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda que el Gobierno de Arabia Saudita reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Eslovaquia
[9 de agosto de 1993]
La República de Eslovaquia considera que la reserva general hecha por el Estado de Qatar al firmar la Convención sobre los Derechos del Niño es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y que, además, va en contra del principio bien fundado del derecho de los tratados en virtud del cual un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Así pues, la República de Eslovaquia objeta dicha reserva general.
Finlandia
[25 de julio de 1991]
El Gobierno de Finlandia ha tomado nota de la reserva formulada por la República de Indonesia en el momento de la ratificación de la Convención, mediante la cual Indonesia expresa que "Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará esos artículos de conformidad con su Constitución".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esta reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado. Por esa razón, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva. No obstante, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de dicha Convención entre Finlandia y la República de Indonesia.
El Gobierno de Finlandia ha tomado nota de la reserva formulada por el Pakistán en el momento de la firma de dicha Convención, mediante la cual el Pakistán expresa que "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esa reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado. Por esa razón, el Gobierno de Finlandia objeta dicha reserva. No obstante, el Gobierno de Finlandia no considera que esa objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de dicha Convención entre Finlandia y el Pakistán.
[9 de junio de 1993]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva hecha por Jordania en el momento de la ratificación, que dice: "El Reino Hachemita de Jordania formula reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención y no se considera vinculado por tales artículos que conceden al niño el derecho a la libertad de elegir religión y que se refieren a la cuestión de la adopción, por no ser compatibles con los preceptos de la tolerante Ley cherámica".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esta reserva está sujeta al principio general de interpretación de los tratados en virtud del cual una parte no puede invocar principios generales de derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Por ese motivo, el Gobierno de Finlandia objeta dichas reservas. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Jordania.
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas hechas por Qatar al firmar la Convención, en las cuales Qatar dice que "el Estado de Qatar desea formular una reserva general respecto de las disposiciones de la Convención que son incompatibles con el derecho islámico".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esta reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no podrá invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Por dicho motivo, el Gobierno de Finlandia objeta dicha reserva. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción sea un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Qatar.
[24 de junio de 1994]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de la ratificación de la Convención, que dice lo siguiente: "La República Árabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la Ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14 relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21 concernientes a la adopción".
En opinión del Gobierno de Finlandia el carácter ilimitado e indefinido de la primera parte de la citada reserva despierta grandes dudas acerca del compromiso del Estado que hace la reserva con respecto al cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la interpretación de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el tratado.
Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Árabe Siria.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención, mediante la cual expresa que "el Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor".
En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de dicha reserva deja abierta la cuestión de en qué medida el Estado que la formula se compromete con la Convención y, por consiguiente, plantea serias dudas acerca del compromiso del Estado que la formula con respecto al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. La reserva formulada por la República Islámica del Irán no identifica claramente cuáles son las disposiciones concretas de la Convención que la República Islámica del Irán no ha de aplicar. En opinión del Gobierno de Finlandia, reservas de carácter tan amplio e indefinido pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le impone el tratado. En aras del interés común de los Estados, las partes contratantes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las enmiendas legislativas necesarias para el cumplimiento del objeto y el propósito del mismo. Por otra parte, como la legislación interna está también sujeta a cambios, esto podría hacer todavía más amplios los efectos no conocidos de la reserva.
La reserva, tal como está formulada, es claramente incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva. El Gobierno de Finlandia observa además que la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán no puede surtir efecto jurídico alguno.
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[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual expresa que "el Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia".
La reserva formulada por Malasia se refiere a varias disposiciones fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño. El amplio alcance de esa reserva hace dudar de hasta qué punto Malasia está verdaderamente resuelta a acatar la Convención y a cumplir las obligaciones que ésta le impone. En opinión del Gobierno de Finlandia reservas de carácter tan amplio pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno, y mucho menos sus políticas nacionales, como justificación para no cumplir las obligaciones que le impone el tratado. En aras del interés común de los Estados, las partes contratantes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
Por otra parte, dado que tanto la legislación interna como las políticas nacionales están también sujetas a cambios, esto podría hacer todavía más amplios los efectos no conocidos de la reserva.
La reserva, tal como está formulada, es claramente incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia objeta esta reserva. El Gobierno de Finlandia observa además que la reserva formulada por el Gobierno de Malasia no puede surtir efecto jurídico alguno.
El Gobierno de Finlandia recomienda al Gobierno de Malasia que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno del Estado de Qatar en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que expresa que "[el Estado de Qatar] desea formular una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica".
En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de dicha reserva hace dudar de hasta qué punto el Estado de Qatar está verdaderamente resuelto a aplicar la Convención y a cumplir las obligaciones que ésta le impone. La reserva formulada por el Estado de Qatar no identifica claramente cuáles son las disposiciones concretas de la Convención que el Estado de Qatar no tiene la intención de aplicar. En opinión del Gobierno de Finlandia, reservas de carácter tan amplio e indefinido pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar su derecho interno como justificación para no cumplir con las obligaciones que le impone el tratado. En aras del interés común de los Estados, las partes contratantes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado. Por otra parte, como la legislación interna está también sujeta a cambios, esto podría hacer todavía más amplios los efectos no conocidos de la reserva.
La reserva, tal como está formulada, es claramente incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva. El Gobierno de Finlandia observa además que la reserva formulada por el Estado de Qatar no puede surtir efecto jurídico alguno.
El Gobierno de Finlandia recomienda al Gobierno del Estado de Qatar que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
[26 de noviembre de 1996]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de la República de Singapur en el momento de la adhesión a la mencionada Convención. El Gobierno de Finlandia considera que el párrafo 2 de las declaraciones es una reserva.
Las reservas formuladas por la República de Singapur en los párrafos 2 y 3, que consisten en una referencia general a la legislación nacional sin mencionar inequívocamente las disposiciones cuyo efecto jurídico puede ser excluido o modificado, no precisan claramente a las demás Partes en la Convención el grado en que el Estado autor de la reserva se compromete a respetar la Convención, con lo que se suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado autor de la reserva respecto del cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud de dicha Convención. Las reservas de carácter tan inespecificado pueden contribuir a menoscabar los fundamentos de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda asimismo que esas reservas de la República de Singapur están supeditadas al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una Parte no puede invocar su legislación interna como justificación para incumplir las obligaciones dimanantes de los tratados. En aras del interés común de los Estados, las Partes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para la realización del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Finlandia considera que, en su redacción actual, las reservas formuladas por la República de Singapur son incompatibles con el objeto y el propósito de la mencionada Convención y, por consiguiente, inadmisibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la mencionada Convención. En vista de lo que antecede, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a esas reservas y señala que no pueden surtir efecto jurídico alguno.
[20 de marzo de 1977]
El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Finlandia observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de Finlandia sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y el propósito de la Convención, y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las Partes, y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Finlandia considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño por considerarlas inadmisibles.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Finlandia.
El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Finlandia observa que las mencionadas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones de la ley islámica.
El Gobierno de Finlandia estima que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objetivo y el propósito de la Convención, y recuerda que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objetivo y el propósito de la Convención.
El Gobierno de Finlandia considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño por considerarlas inadmisibles.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y Finlandia.
Irlanda
[28 de septiembre de 1992]
El Gobierno de Irlanda objeta oficialmente las reservas que en el momento de ratificar la Convención han hecho Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Jordania, Kuwait, Myanmar, el Pakistán, Tailandia, Túnez y Turquía.
El Gobierno de Irlanda estima que esas reservas, que tienen por objeto limitar las responsabilidades que la Convención impone al Estado que las formula invocando los principios generales del derecho nacional, pueden crear dudas acerca del compromiso de esos Estados con respecto al objeto y el propósito de la Convención.
La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y los Estados antes mencionados.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán [en el momento de la ratificación] de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la cual declara:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo de la Convención que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Esta reserva plantea a los Estados Partes en la Convención la dificultad de identificar las disposiciones de la Convención que el Gobierno del Irán no tiene la intención de aplicar y, por consiguiente, hace difícil que los Estados Partes en la Convención determinen el alcance de sus relaciones convencionales con el Estado que formula la reserva.
Por la presente, el Gobierno de Irlanda objeta oficialmente la reserva hecha por la República Islámica del Irán.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Irlanda ha examinado el contenido de la reserva del Gobierno de Malasia contenida en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de esa reserva, el Gobierno de Malasia declara... [véase más arriba el texto de Finlandia].
Irlanda considera que esta reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y está, en consecuencia, prohibida por el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. El Gobierno de Irlanda considera además que contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda objeta esa reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Malasia.
[13 de marzo de 1997]
El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de [la adhesión a] la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Irlanda observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de Irlanda sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención, y recuerda que según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes, y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Irlanda considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente a que disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda opone una objeción a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta objeción no impide la plena entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam e Irlanda.
El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Irlanda observa que las mencionadas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones del derecho islámico.
El Gobierno de Irlanda estima que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno de Irlanda considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda opone una objeción, a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta objeción no impide la plena entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita e Irlanda.
Italia
[18 de julio de 1994]
El Gobierno de Italia ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Arabe Siria a la Convención sobre los Derechos del Niño que dice lo siguiente:
"La República Arabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14, relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21, concernientes a la adopción."
Esta reserva es demasiado global y general para ser compatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Italia objeta la reserva formulada por la República Arabe Siria.
La objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Arabe Siria e Italia.
[25 de septiembre de 1995]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Islámica del Irán, que dice lo siguiente:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Esta reserva, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de la República Italiana objeta la reserva formulada por la República Islámica del Irán. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Irán y la República de Italiana.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno del Estado de Qatar, en el que éste formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica. El Gobierno de la República Italiana considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Qatar invocando para ello los principios generales del derecho interno, puede plantear dudas acerca del compromiso de Qatar con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la Rep ública Italiana objeta esa reserva. Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de la República Italiana y el Estado de Qatar.
[23 de diciembre de 1996]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva formulada en el instrumento de [adhesión] por el Gobierno de Brunei Darussalam. El Gobierno de Italia observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de Italia sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes, y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Italia considera asimismo que las reservas generales a la Convención, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Italia opone una objeción a las mencionadas reservas generales. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y la República Italiana.
[31 de diciembre de 1996]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de adhesión de la República de Singapur, en la que ésta formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con el derecho constitucional interno.
El Gobierno de la República Italiana considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Singapur invocando para ello su derecho constitucional, puede plantear dudas acerca del compromiso de Singapur con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Italiana objeta esa reserva. Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre la República Italiana y la República de Singapur.
Noruega
[30 de diciembre de 1991]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Djibouti, mediante la cual la República de Djibouti expresa que "(El Gobierno de la República de Djibouti) declara oficialmente su adhesión a la Convención y promete, en nombre de la República de Djibouti, adherirse a ella plenamente y en todo momento, pero no se considerará obligado por ninguna disposición o artículo que sean incompatibles con su religión o sus valores tradicionales".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede asimismo contribuir a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y su propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y la República de Djibouti.
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Indonesia, mediante la cual la República de Indonesia expresa que "La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por la República de Indonesia no entraña la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de introducir derecho alguno que vaya más allá de los establecidos en la Constitución" y "Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará esos artículos de conformidad con su Constitución".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósitos. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y la República de Indonesia.
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Pakistán, mediante la cual el Pakistán expresa que "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y propósito de la Convención y puede asimismo contribuir a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y su propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y el Pakistán.
[25 de octubre de 1994]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación, que dice lo siguiente:
"La República Arabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la Ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14 relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21 concernientes a la adopción."
En opinión del Gobierno de Noruega, toda reserva por la que un Estado Parte limita sus responsabilidades con arreglo a la Convención invocando los principios generales de derecho interno puede suscitar dudas acerca de los compromisos del Estado que hace la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar la base del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes tienen que ser respetados, en cuanto a su objetivo y propósito, por todas las partes. Por añadidura, con arreglo al derecho internacional establecido de los Estados, un Estado no puede invocar el derecho interno como justificación para el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega objeta la reserva de Siria.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la citada Convención entre el Reino de Noruega y la República Arabe Siria.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Irán en el momento de la ratificación, que dice lo siguiente:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención. Es más, con arreglo al derecho de los tratados bien establecido en el ámbito internacional, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Noruega considera que la reserva iraní, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por estas razones, el Gobierno de Noruega objeta la reserva formulada por la República Isl&aacut;e;mica del Irán.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Irán.
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión, que dice lo siguiente... [véase más arriba el texto de Finlandia].
El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno de Malasia, por su alcance muy amplio y su carácter indefinido, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. Además, el Gobierno de Noruega considera que el sistema de seguimiento establecido en virtud de la Convención no es facultativo y que, por consiguiente, son inadmisibles las reservas formuladas respecto de los artículo 44 y 45 de la Convención. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega objeta la reserva hecha por el Gobierno de Malasia.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y Malasia.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por Qatar en el momento de la ratificación, que dice lo siguiente: "[El Estado de Qatar] formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica".
El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Estado de Qatar, por su alcance ilimitado y su carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por este motivo, el Gobierno de Noruega objeta la reserva hecha por el Estado de Qatar.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar.
[29 de noviembre de 1996]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de Singapur en el momento de su adhesión a la citada Convención.
El Gobierno de Noruega considera que la reserva formulada al párrafo 3 por la República de Singapur, debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención.
Además, el Gobierno de Noruega considera que la declaración hecha en el párrafo 2 por la República de Singapur, en la medida en que su objeto es anular o modificar el efecto jurídico de los artículos 19 y 37 de la Convención, constituye también una reserva inadmisible conforme a la Convención, dada la naturaleza fundamental de los derechos de que se trata y la referencia no especificada al derecho interno.
Por esos motivos, el Gobierno de Noruega objeta las reservas hechas por el Gobierno de Singapur. El Gobierno de Noruega considera que esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República de Singapur.
[4 de marzo de 1997]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas hechas por Brunei Darussalam en el momento [de su adhesión] a dicha Convención, que dicen así:
"El Gobierno de Brunei Darussalam manifiesta sus reservas en cuanto a las disposiciones de la Convención que puedan ir en contra de la Constitución de Brunei Darussalam y de las creencias y principios del islam, la religión del Estado, y, sin perjuicio del carácter general de dichas reservas, expresa en particular sus reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención."
El Gobierno de Noruega considera que las reservas hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam, por su alcance ilimitado y su carácter indefinido, son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y en consecuencia, son inadmisibles conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. Conforme al derecho de los tratados, bien establecido en el ámbito internacional, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega objeta las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Brunei Darussalam.
[13 de marzo de 1997]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención que dicen así: "... presenta reservas respecto de todos los artículos que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico".
El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudita, dado su alcance ilimitado y su carácter indefinido, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. Con arreglo al derecho de los tratados, bien establecido en el ámbito internacional, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por estas razones el Gobierno de Noruega objeta la reserva formulada por el Reino de Arabia Saudita.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Arabia Saudita.
Países Bajos
[6 de febrero de 1995]
Con respecto a las reservas formuladas por Djibouti, Indonesia, el Irán, el Pakistán y la República Árabe Siria en el momento de la ratificación:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tratan de limitar las responsabilidades de los Estados que las formulan con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho nacional, pueden despertar dudas acerca del compromiso de esos Estados con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en consecuencia, objeta esas reservas.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los mencionados Estados.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, con respecto a las reservas formuladas por Malasia acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, que esas reservas que tratan de limitar las responsabilidades del Estado que las formula con arreglo a las disposiciones fundamentales de la Convención invocando la Constitución y las leyes y las políticas nacionales, suscitan dudas acerca del compromiso de ese Estado con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en consecuencia, objeta esas reservas. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la C onvención entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, con respecto a las reservas formuladas por Qatar acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, que esa reserva que trata de limitar las responsabilidades del Estado que la formula con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho nacional, puede despertar dudas acerca del compromiso de ese Estado con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en consecuencia, objeta esa reserva. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Qatar.
[6 de noviembre de 1997]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos, habiendo examinado las declaraciones y las reservas formuladas por Singapur en el momento de adherirse a la Convención sobre los Derechos del Niño, considera una reserva el párrafo 2 de las declaraciones. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, respecto del párrafo 2 de las declaraciones y del párrafo 3 de las reservas, que dichas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho interno y la Constitución, plantean dudas acerca de la adhesión de este Estado al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto su objeto y su propósito, por tod as las Partes.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a esas reservas.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Singapur.
[3 de marzo de 1997]
El Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de [adherirse a] la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Reino de los Países Bajos observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que podrían ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando la Constitución y los principios generales del derecho interno, podrían plantear dudas respecto de la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Reino de los Países Bajos considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Brunei Darussalam.
El Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de adherirse a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Reino de los Países Bajos observa que las mencionadas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones del derecho islámico. El Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando los principios generales del derecho interno, podrían plantear dudas en cuanto la adhesión de Arabia Saudita al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Reino de los Países Bajos también sostiene que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar el fundamento del derecho internacional de tratados.
Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Arabia Saudita.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Kiribati en relación con los artículos 12 a 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y considera que esta declaración es una reserva.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta declaración, que tiene por objeto limitar las obligaciones del Estado que formula las reservas invocando principios generales del derecho nacional, puede plantear dudas acerca de la adhesión de Kiribati al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que sean respetados los tratados a los que hayan decidido adherirse, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos quiere recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a la mencionada declaración formulada por el Gobierno de Kiribati respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Kiribati.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Liechtenstein en relación con los artículos 7 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las responsabilidades del Estado que las formula invocando el derecho nacional, podrían plantear dudas acerca de la adhesión de Liechtenstein al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que sean respetados los tratados a los que hayan decidido adherirse, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos quiere recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Liechtenstein a la Convención. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Liechtenstein.
[6 de marzo de 1997]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Andorra en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando el derecho nacional, podrían plantear dudas acerca de la adhesión de Andorra al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos quiere recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el o bjeto y el propósito de la Convención.
Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Andorra a la Convención sobre los Derechos del Niño.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Andorra.
Portugal
[15 de julio de 1992]
El Gobierno de Portugal considera que las reservas en virtud de las cuales un Estado limita las responsabilidades que la Convención le impone mediante la invocación de los principios generales del derecho nacional pueden crear dudas en cuanto al compromiso del Estado que las formula con respecto al objeto y el propósito de la Convención y pueden contribuir asimismo a socavar la base del derecho internacional. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno, por lo tanto, objeta las reservas.
La presente objeción no constituirá un impedimento a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Myanmar.
El Gobierno de Portugal, además, toma nota de que, por razones de principio, la misma objeción podría hacerse a las reservas formuladas por Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Kuwait, el Pakistán y Turquía.
[3 de diciembre de 1996]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Singapur a la Convención.
A juicio del Gobierno de Portugal, las reservas en virtud de las cuales un Estado limita las responsabilidades que le impone la Convención de forma amplia y vaga e invocando principios generales del derecho nacional pueden suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula las reservas con respecto al objeto y el propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta estas reservas.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Singapur.
[30 de enero de 1997]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención.
El Gobierno de Portugal observa que son reservas de carácter general con respecto a las disposiciones de la Convención que puedan ir en contra de la Constitución de Brunei Darussalam y de las creencias y principios del islam, la religión del Estado.
El Gobierno de Portugal estima que esas reservas generales suscitan dudas acerca del compromiso de Brunei Darussalam con respecto al objeto y el propósito de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y los Estados deben estar dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.
El Gobierno de Portugal estima asimismo que reservas de carácter general como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, sin precisar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y la medida en que las dejan sin efecto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta las mencionadas reservas generales hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención.
La objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Portugal y Brunei Darussalam.
El Gobierno de Portugal ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención.
A juicio del Gobierno de Portugal, las reservas en virtud de las cuales un Estado limita las responsabilidades que le impone la Convención de forma amplia y vaga e invocando principios generales del derecho nacional pueden suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula las reservas con respecto al objeto y el propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta estas reservas.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Portugal y Kiribati.
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención.
El Gobierno de Portugal observa que dichas reservas se refieren a todos los artículos de la Convención que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico.
El Gobierno de Portugal estima que esas reservas generales suscitan dudas acerca del compromiso de Arabia Saudita con respecto al objeto y al propósito de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno de Portugal estima asimismo que reservas de carácter general como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, sin precisar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y la medida en que las dejan sin efecto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta las mencionadas reservas generales hechas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Portugal y Arabia Saudita.
[13 de diciembre de 1994]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Islámica del Irán, mediante la cual el Gobierno del Irán se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones o artículos de la Convención que sean incompatibles con las leyes islámicas y la legislación interna en vigor.
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención de forma amplia y vaga e invocando su derecho interno puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y la República Islámica del Irán.
[4 de diciembre de 1995]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por Malasia en virtud de la cual "el Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia".
Una reserva en virtud de la cual un Estado limita de forma amplia y vaga las responsabilidades que le impone la Convención invocando sus leyes y sus políticas nacionales puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención, y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes.
Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta esta reserva. La presente objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Malasia.
[11 de enero de 1996]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por Qatar a la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de la cual el Estado de Qatar formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica.
El Gobierno de Portugal considera que una reserva en virtud de la cual un Estado limita de forma amplia y vaga las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta esta reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Qatar.
Suecia
[20 de septiembre de 1991]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Indonesia, mediante la cual la República de Indonesia expresa que "Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará esos artículos de conformidad con su Constitución".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República de Indonesia.
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Pakistán, mediante la cual el Pakistán expresa que "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y el Pakistán.
[26 de agosto de 1992]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por Jordania, en virtud de la cual Jordania dice que "el Reino Hachemita de Jordania formula reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, y no se considera obligado por tales artículos, que conceden al niño el derecho a la libertad de elegir su religión y se refieren a la cuestión de la adopción, por no ser compatibles con los preceptos de la tolerante ley cherámica".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Jordania.
[20 de julio de 1993]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas hechas por Tailandia en el momento de la adhesión, que dicen lo siguiente: "La aplicación de los artículos 7, 22 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará supeditada a las leyes, los reglamentos y las prácticas usuales de Tailandia".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede suscitar dudas en cuanto a la sinceridad del Estado que hace la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y, además, puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. A todos los Estados interesa que todas las partes respeten el objeto y el propósito de los tratados en que han decidido hacerse partes. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta las reservas hechas por Tailandia.
Además, el Gobierno de Suecia señala que, como cuestión de principio, podría hacerse la misma objeción a las reservas hechas por:
Bangladesh, respecto del artículo 21,
Djibouti, respecto de toda la Convención,
Myanmar, respecto de los artículos 15 (véanse reservas) y 37.
Estas objeciones no constituyen un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Tailandia, Bangladesh, Djibouti y Myanmar, respectivamente.
[29 de marzo de 1994]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva hecha por Qatar en el momento de la firma, en la cual dicho país declara: "El Estado de Qatar desea formular una reserva general respecto de las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con el derecho islámico".
En virtud del derecho internacional de los tratados, un Estado no puede invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca de la sinceridad del Estado que hace la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene a todos los Estados partes que se respete el objeto y el propósito del tratado en que hayan decidido hacerse partes. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta las reservas hechas por Qatar.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Qatar.
El Gobierno de Suecia también ha examinado el contenido de la reserva hecha por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación que dice: "La República Arabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14, relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21, concernientes a la adopción".
En virtud del derecho internacional de los tratados, un Estado no puede invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Una reserva en virtud de la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional podrá suscitar dudas en cuanto a la sinceridad del Estado que hace la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. A todos los Estados partes interesa que se respeten el objeto y el propósito del tratado en que hayan decidido hacerse partes. Así pues, el Gobierno de Suecia objeta las reservas hechas por la República Arabe Siria.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República Arabe Siria.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención, mediante la cual declara:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Las reservas se rigen por los principios generales del derecho de los tratados, según los cuales una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y los Estados deben estar dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para el cumplimiento de esos tratados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no se aceptará ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
A este respecto, el Gobierno de Suecia desea también recordar que, con arreglo al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
Para que las demás partes en una convención puedan determinar el alcance de sus relaciones convencionales con el Estado que formula una reserva y establecer si esa reserva es compatible con el objeto y el propósito del tratado, la reserva debe satisfacer ciertos criterios básicos en materia de especificidad. La reserva hecha por la República Islámica del Irán, tal como está formulada, no identifica, en términos que las demás Partes en la Convención puedan comprender, cuáles son las disposiciones concretas de la Convención que la República Islámica del Irán no ha de aplicar.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia considera que esta reserva, que no puede alterar ni modificar en ningún aspecto las obligaciones dimanantes de la Convención, es inadmisible y contraria al objeto y el propósito del tratado.
Por otra parte, reservas de carácter tan amplio e indefinido contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Habida cuenta de lo señalado, el Gobierno de Suecia objeta la reserva formulada por la República Islámica del Irán.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Malasia en el momento de la adhesión a la Convención, que dice lo siguiente... [véase más arriba el texto de Finlandia].
El Gobierno de Suecia considera que toda reserva mediante la cual un Estado pretende limitar las responsabilidades que le impone la Convención invocando los principios de las leyes y políticas internas puede suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención. Además, puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para el cumplimiento de esos tratados. El Gobierno de Suecia considera que la reserva de carácter general formulada por el Gobierno de Malasia con respecto a disposiciones fundamentales de la Convención es incompatible con el objeto y el propósito de esta última.
En vista de lo anterior, el Gobierno de Suecia objeta la reserva formulada por el Gobierno de Malasia.
[18 de marzo de 1997]
El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Suecia observa que dichas reservas se refieren a todos los artículos de la Convención que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico.
El Gobierno de Suecia estima que esas reservas generales suscitan dudas acerca del compromiso de Arabia Saudita con respecto al objeto y el propósito de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y los Estados deben estar dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.
El Gobierno de Suecia estima asimismo que reservas de carácter general como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, sin precisar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y la medida en que las dejan sin efecto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Suecia no considera admisibles las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a menos que éste asegure, por la vía de información adicional o de su práctica ulterior, que las reservas son compatibles con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta las mencionadas reservas generales hechas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Hasta que no se precise el alcance exacto de las reservas generales formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, Suecia considera que Arabia Saudita está obligada íntegramente por la Convención.
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E. Declaraciones respecto de las objeciones
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Declaración respecto de una objeción formulada por la Argentina
[16 de enero de 1996]
El Gobierno del Reino Unido no tiene duda alguna respecto de la soberanía del Reino Unido sobre las islas Falkland (Malvinas) y las islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, así como sobre su derecho a hacer extensiva la aplicación de dicha Convención a esos territorios. El Gobierno del Reino Unido rechaza, por infundadas, las reclamaciones del Gobierno de la Argentina y considera que la objeción argentina no surte efecto jurídico alguno.
F. Comunicaciones
Austria
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice lo siguiente: "El Estado de Qatar formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica".
En virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -que está recogido en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño- para que una reserva sea admisible con arreglo al derecho internacional tiene que ser compatible con el objeto y el propósito del tratado de que se trate. Es incompatible con el objeto y el propósito de un tratado toda reserva cuya finalidad sea dejar sin efecto disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Austria ha examinado la reserva hecha por el Estado de Qatar a la Convención. Habida cuenta del carácter general de esta reserva, la decisión definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional no podrá hacerse si esa reserva no se aclara.
Hasta que el Estado de Qatar no precise claramente los efectos jurídicos de esta reserva, la República de Austria considera que esta reserva no afecta a ninguna de las disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria objeta la admisibilidad de esta reserva si su aplicación afectara negativamente al cumplimiento por el Estado de Qatar de las obligaciones dimanantes de la Convención que sean esenciales para el cumplimiento de su objeto y propósito.
En virtud de lo establecido por el artículo 51 de la Convención y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Austria no puede considerar admisible la reserva formulada por el Estado de Qatar a menos que Qatar asegure, por la vía de información adicional o de su práctica ulterior, que esa reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención.
Bélgica
[27 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Bélgica ha tomado nota del contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Malasia con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 de la Convención.
El Gobierno de Bélgica cree que esta reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y que, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención.
Además, el Representante Permanente de Bélgica tiene el honor de comunicar al Secretario General la posición de Bélgica acerca de la reserva formulada por Qatar con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Bélgica ha tomado nota de la reserva general formulada por el Gobierno de Qatar con respecto a las disposiciones de la Convención.
El Gobierno de Bélgica cree que esta reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y que, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención.
En consecuencia, Bélgica manifiesta su deseo de considerarse vinculada por la Convención en su totalidad con respecto a los dos Estados arriba mencionados, que han formulado reservas prohibidas por la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989.
Además, como el plazo de 12 meses estipulado en el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no se aplica a las reservas que son nulas y carecen de efecto, la objeción de Bélgica a esas reservas no está sujeta a ningún plazo en concreto.
[4 de junio de 1997]
Bosnia y Herzegovina
La Misión Permanente de Bosnia y Herzegovina ante las Naciones Unidas considera incorrecta y engañosa la notificación C.N.92.1997.TREATIES-1 del depositario, porque sugiere que el Estado que el 28 de enero de 1997 notificó el retiro de su reserva es el mismo sujeto de derecho internacional que notificó su ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y formuló la reserva en 1991, es decir la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. En este contexto, la Misión Permanente de Bosnia y Herzegovina ante las Naciones Unidas desea señalar las resoluciones 757 (1992) y 777 (1992) del Consejo de Seguridad y la resolución 47/1 de la Asamblea General, de 22 de septiembre de 1992, en que se declaró que "el Estado conocido anteriormente con el nombre de República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir", y la Opinión Nº 10 de la Com isión de Arbitraje de la Conferencia de las Naciones Unidas/Comunidad Europea sobre la ex Yugoslavia, de que "la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) es un Estado nuevo que no podría considerarse el único sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia".
Se considera que el Secretario General debería ser preciso al hacer referencia a los Estados Partes en acuerdos internacionales respecto de los cuales cumple funciones de depositario. Por consiguiente, en opinión del Gobierno de Bosnia y Herzegovina el retiro de la reserva notificado por la República Federativa de Yugoslavia no puede considerarse válido, puesto que procede de un Estado que no formuló la reserva. La República Federativa de Yugoslavia, como uno de los Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, debe notificar su sucesión si desea ser considerada Parte en la Convención.
[3 de junio de 1997]
Croacia
La Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas desea expresar su desacuerdo con el contenido de la notificación C.N.92.1997.TREATIES-1 del depositario. El Estado que en 1991 notificó su ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y formuló la reserva con respecto al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención fue la República Federativa Socialista de Yugoslavia. El Estado que el 28 de enero de 1997 notificó el retiro de la mencionada reserva fue la República Federativa de Yugoslavia, un Estado nuevo que no es ni la continuación ni el único sucesor de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. A este respecto, la Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas desea señalar la resolución 47/1 de la Asamblea General, de 22 de septiembre de 1992, y las resoluciones 777 (1 992) y 821 (1993) del Consejo de Seguridad, en que se declaró que "el Estado conocido anteriormente con el nombre de República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir". La Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas también desea señalar la opinión Nº 10 de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de las Naciones Unidas/Comunidad Europea sobre la ex Yugoslavia, que dice que "la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) es un Estado nuevo que no podría considerarse el único sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia".
Dado que la República Federativa de Yugoslavia no ha notificado la sucesión en la Convención sobre los Derechos del Niño ni se ha adherido a la Convención de ninguna otra forma apropiada con arreglo al derecho internacional, no puede ser considerada Parte en la Convención. La notificación hecha por el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia es incorrecta y engañosa, ya que sugiere erróneamente que el Estado que desea retirar la reserva es el mismo sujeto de derecho internacional que el Estado que había formulado la reserva. Por consiguiente, en opinión el Gobierno de la República de Croacia la notificación hecha por el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia el 28 de enero de 1997 sólo puede considerarse nula y sin efecto".
Dinamarca
[27 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Dinamarca ha examinado la reserva formulada por Malasia en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
La reserva dice así: "El Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia".
La reserva se refiere a numerosas disposiciones, incluidas disposiciones fundamentales de la Convención. Además, un principio general del derecho internacional es que el derecho interno no se puede invocar como justificación para no cumplir las obligaciones que imponen los tratados. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que esa reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible y sin efecto con arreglo al derecho internacional.
La Convención sigue en vigor, íntegramente, entre Malasia y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, las objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Malasia que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por Botswana y por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esas reservas, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y, por lo tanto, inadmisibles y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca objeta esas reservas.
La Convención sigue en vigor, íntegramente, entre Botswana y el Estado de Qatar, respectivamente, y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, las objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Botswana y al Gobierno del Estado de Qatar que reconsideren sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Eslovenia
[28 de mayo de 1997]
La Misión Permanente de Eslovenia ante las Naciones Unidas desearía expresar su desacuerdo con el contenido de la notificación depositaria C.N.92.1997.TREATIES-1. El Estado que en 1991 notificó su ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño e hizo la reserva fue la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, pero el Estado que el 28 de enero de 1997 notificó que retiraba su reserva fue la República Federativa de Yugoslavia. A ese respecto, la Misión desea señalar a la atención la resolución 47/1 de la Asamblea General, de 22 de septiembre de 1992, y las resoluciones 757 y 777 (1992) del Consejo de Seguridad, en que se afirma que "el Estado conocido anteriormente con el nombre de República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir", y la opinión Nº 10 de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de las Naciones Unid as/Comunidad Europea sobre la ex Yugoslavia, según la cual "la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) es un Estado nuevo que no puede considerarse como el único sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia".
Por lo tanto, la notificación señalada es incorrecta y engañosa puesto que sugiere erróneamente que el Estado que desearía retirar la reserva es la misma persona en el derecho internacional que el Estado que formuló la reserva.
El Secretario General debería ser preciso al hacer referencias a Estados Partes en acuerdos internacionales respecto de los cuales cumple las funciones de depositario. Por lo tanto, en opinión del Gobierno de la República de Eslovenia, el retiro de la reserva formulada por la República Federativa de Yugoslavia no puede considerarse válido, puesto que lo efectuó un Estado que no formuló la reserva. Por ser uno de los Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, la República Federativa de Yugoslavia debería notificar su sucesión si desea que se le considere Parte en la Convención.
Ex República Yugoslava de Macedonia
[10 de octubre de 1997]
En la notificación depositaria del Secretario General, de referencia C.N.92.1997.TREATIES-1 relativa a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que "el 28 de enero de 1997 el Gobierno de Yugoslavia notificó al Secretario General su decisión de retirar la reserva relativa al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, que había formulado al ratificar la Convención, conforme a la notificación depositaria C.N.5.1991.TREATIES-1, de 12 de abril de 1991".
La Misión Permanente de la República de Macedonia desearía señalar a la atención el hecho de que la República Federativa de Yugoslavia no ha notificado su sucesión con respecto a la Convención ni se ha adherido a la Convención de ninguna otra forma compatible con el derecho internacional de los tratados. En consecuencia, la República Federativa de Yugoslavia no es, ni puede considerarse, Parte en la Convención. Por lo tanto, en opinión del Gobierno de la República de Macedonia la notificación hecha por la República Federativa de Yugoslavia el 28 de enero de 1997 acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño es nula y carente de valor, y no puede tener ningún efecto jurídico.
Grecia
[12 de abril de 1994]
La sucesión de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, no supone su reconocimiento por la República Helénica.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
[10 de junio de 1997]
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de noviembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido restituirá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1º de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido seguirá asumiendo la responsabilidad internacional por Hong Kong hasta esa fecha. Por consiguiente, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido cesará de asumir la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación [de las convenciones mencionadas supra] a Hong Kong.
República Árabe Siria
[15 de julio de 1996]
Las leyes en vigor en la República Árabe Siria no reconocen el sistema de la adopción, aunque sí exigen que se proporcione protección y asistencia a quienes por cualquier razón están privados, permanente o temporalmente, de su entorno familiar y que se les debe garantizar otros cuidados mediante la colocación y la kafalah en centros de guarda e instituciones especiales, así como, sin asimilación a su consanguinidad (nasab), por familias de guarda, de conformidad con la legislación en vigor basada en los principios de la ley cherámica.
Las reservas de la República Árabe Siria a los artículos 20 y 21 significan que la aprobación de la Convención no debe interpretarse en modo alguno en el sentido de que se reconozca o permita el sistema de adopción a que se hace referencia en esos dos artículos, y están sujetas a esas limitaciones únicamente.
Las reservas de la República Árabe Siria al artículo 14 de la Convención se refieren exclusivamente a lo que se dispone en ese artículo acerca de la religión y no conciernen a la libertad de pensamiento o de conciencia. Las reservas se refieren a la posibilidad de que el derecho en cuestión esté en conflicto con el derecho de los padres y tutores a garantizar la educación religiosa de los hijos, según reconocen las Naciones Unidas y está estipulado en el párrafo 4 del artículo 18 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; a la posibilidad de que el susodicho derecho esté en conflicto con el derecho, establecido por las leyes en vigor, de todo niño a escoger una religión en un determinado momento o de conformidad con los procedimientos establecidos o en una determinada edad si tiene claramente la capacidad mental y legal para hacerlo; y a la posibilida d de que el referido derecho esté en conflicto con el orden público y los principios de la ley cherámica en la materia que están en vigor en la República Árabe Siria con respecto a cada caso.
[13 de agosto de 1997]
Suecia
El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Suecia toma nota de que dichas reservas incluyen reservas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que podrían ser contrarias a la Constitución de Brunei de Darussalam y a las creencias y los principios del islam, religión del Estado.
El Gobierno de Suecia opina que estas reservas generales plantean dudas acerca de la adhesión de Brunei al objeto y el propósito de la Convención y desearía recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar las modificaciones legislativas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.
El Gobierno de Suecia opina además que reservas de índole general como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, en que no se especifican claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y el alcance de las excepciones, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por lo tanto, el Gobierno de Suecia objeta las mencionadas reservas de carácter general a la Convención sobre los Derechos del Niño formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Suecia. Así, la Convención se hará efectiva en vigor entre ambos Estados sin que Brunei Darussalam se beneficie de estas reservas.
En opinión del Gobierno de Suecia, las objeciones contra reservas que son inadmisibles en el derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño respecto de los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 24, del artículo 26 y de los párrafos b), c) y d) del artículo 28.
El Gobierno de Suecia ha examinado además las declaraciones formuladas por el Gobierno de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño. Considera como reservas las declaraciones hechas en relación con los artículos 12 a 16 de la Convención.
El Gobierno de Suecia señala que se trata de reservas de carácter general a las disposiciones de la Convención que podrían ser contrarias a las costumbres y tradiciones de Kiribati.
El Gobierno de Suecia opina que estas reservas de carácter general plantean dudas acerca de la adhesión de Kiribati al objeto y el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva.
Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes.
El Gobierno de Suecia opina además que las reservas de índole general formuladas por el Gobierno de Kiribati, en que se no se especifican claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican ni el alcance de las excepciones, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por lo tanto, el Gobierno de Suecia objeta las mencionadas reservas de carácter general a la Convención sobre los Derechos del Niño formuladas por el Gobierno de Kiribati.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Kiribati y Suecia. Así, la Convención se hará efectiva entre ambos Estados sin que Kiribati se beneficie de estas reservas.
En opinión del Gobierno de Suecia las objeciones contra reservas que son inadmisibles en el derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Suecia, habiendo examinado las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de Singapur en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, considera las declaraciones como reservas.
El Gobierno de Suecia toma nota de que los párrafos 1), 2) y 3) de las reservas son reservas de índole general respecto de las disposiciones de la Convención que podrían ser contrarias a la Constitución, las leyes, las costumbres, los valores y las religiones de Singapur.
El Gobierno de Suecia opina que estas reservas generales plantean dudas acerca de la adhesión de Singapur al objeto y el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño y desearía recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas que sean necesarias para el cumplimiento de esos tratados.
El Gobierno de Suecia opina además que reservas de índole general como las formuladas por el Gobierno de Singapur, en que no se especifican claramente las disposiciones de la Convención a las que se aplican y el alcance de las excepciones, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por lo tanto, el Gobierno de Suecia objeta las mencionadas reservas generales a la Convención sobre los Derechos del Niño formuladas por el Gobierno de Singapur.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Singapur y Suecia. Así, la Convención se hará efectiva entre ambos Estados sin que Singapur se beneficie de las reservas.
En opinión del Gobierno de Suecia, las objeciones contra reservas que son inadmisibles en el derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
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